T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3270)
Sala Primera. Sentencia 4/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 5505-2022. Promovido por doña L.D.D., en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia de Las Palmas de Gran Canaria que acordaron la administración de la vacuna frente a la covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus intereses, atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 38/2023).
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20287

8. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada el 14 de junio de 2023.
En dicho escrito, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra de la demanda de
amparo, con remisión a la doctrina expuesta en la STC 38/2023, de 20 de abril. De acuerdo
con la referida resolución estima que no se cumplen las exigencias mínimas de carga
alegatoria en relación con las quejas relativas a los arts. 14 y 18 CE y que la vulneración del
art. 24.1 CE relativa a la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas ha de quedar
subsumida en el examen de la posible vulneración del art. 15 CE.
En relación con la alegada vulneración del derecho a la integridad personal, tras una
amplia reproducción de la doctrina y criterios de ponderación incluidos en la
STC 38/2023, de 20 de abril, estima que:
a) La resolución judicial ha tenido en cuenta la voluntad de doña C.D.Q., que
manifestó al juez, al forense y al defensor judicial su predisposición a vacunarse, por lo que
«no hay ningún dato para presumir que su voluntad sea la de oponerse a la vacuna», tal y
como señala el auto de 29 de septiembre de 2021 del juzgado de primera instancia. Según
señala, «la resolución judicial sí ha tenido en cuenta la voluntad de la persona afectada,
mientras que sus familiares han prescindido de ella impidiendo que participara en una
decisión que afectaba directamente», sustituyéndola por «sus propias ideas».
b) La negativa de la recurrente de amparo a la administración de la vacuna fue
manifestada de forma tajante e incondicionada, desde un primer momento, sin admitir
posibilidad de rectificación en función de una mayor información, lo que resulta relevante
a efectos de justificar la intervención judicial, ya que la recurrente no fundaba su decisión
en razones objetivas distintas a una pura posición personal contraria a la vacunación.
c) La decisión judicial adoptada no desbordó los límites de la cobertura del art. 9.6
de la Ley 41/2002, pues la resolución judicial impugnada consideró que «la única
perspectiva a considerar en el caso es la individual de doña C.D.Q., es decir, la
identificación de la mayor protección y del mejor beneficio de su salud, debiendo quedar
al margen cualesquiera otra consideración de salud pública u otros intereses,
particulares o colectivos».
d) Los criterios de ponderación de las resoluciones judiciales responden de forma
inequívoca a la finalidad legítima expuesta, pues son en síntesis (i) la fiabilidad asociada
a la aprobación de la concreta vacuna por la Agencia Europea del Medicamento y la
Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios y su sometimiento a
seguimiento permanente; (ii) la asimilación general de los márgenes de riesgo asociados
a dicha vacuna a los habituales en cualquier otra vacuna recomendada por las
autoridades sanitarias, de modo que los beneficios de vacunarse frente al virus son
mucho mayores que los posibles efectos secundarios de la vacuna, que en la mayoría de
los casos son leves; (iii) el riesgo de contagio de doña C.D.Q., unido a su edad y
vulnerabilidad, pues reside con sus hijos, que trabajan, sale al exterior en ocasiones y
recibe visitas de familiares; (iv) la ausencia de informe pericial que avale la posición
mantenida por la demandante, frente al informe médico forense, sometido a
contradicción, que recomendó la vacunación; y (v) la ausencia de patología o tratamiento
médico que haga incompatible con la salud de doña C.D.Q., la administración de la
vacuna contra la covid-19.

9. Por providencia de 11 de enero de 2024, se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.

Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 29 de septiembre de 2021,
dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria,

cve: BOE-A-2024-3270
Verificable en https://www.boe.es

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte sentencia desestimando el
recurso de amparo interpuesto.