T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3270)
Sala Primera. Sentencia 4/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 5505-2022. Promovido por doña L.D.D., en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia de Las Palmas de Gran Canaria que acordaron la administración de la vacuna frente a la covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus intereses, atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 38/2023).
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Martes 20 de febrero de 2024

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justificación requiere, según esa misma doctrina, que la medida limitadora sea necesaria
para conseguir el fin perseguido, que exista proporcionalidad y que se respete el
contenido esencial del derecho fundamental afectado.
La demandante estima que la limitación constitucional no ha cumplido, en el presente
caso, con los citados requisitos. La «ciencia y datos oficiales» demuestran «que los
riesgos superan con creces el supuesto beneficio, que el medicamento experimental no
está cumpliendo con la finalidad inmunizadora pretendida, que los fallecidos covid en
España se han multiplicado por cuatro después de la llegada de la mal denominada
‘vacuna’». Sería la primera vez en la historia en que se administra a la población tres
dosis de un fármaco experimental en apenas nueve meses «sin receta médica y sin el
preceptivo consentimiento informado». En ese contexto, la autorización por parte de los
jueces de la administración «forzosa» de la vacuna es más una cuestión de fe que de
ciencia, pues la única razón que mueve a los jueces es que «creen en la ‘bondad’ del
medicamento».
La actora denuncia, asimismo, que se ha producido un «uso fraudulento» por parte
del Ministerio Fiscal del art. 9.6 de la Ley de autonomía del paciente, que exige la
aportación de prueba relativa al perjuicio ocasionado a los intereses de la persona con
discapacidad, «puesto que en ningún caso se ha acreditado que la negativa de la hija a
administrar el medicamento a su madre sea contrario a su beneficio, más bien al
contrario, lo que se trata es de proteger y velar por la salud de su madre». Es más, «el
transcurso del tiempo» estaría «confirmando su acertada decisión, pues no solo su
madre no ha contraído la enfermedad, sino además se ha confirmado que el índice de
mortalidad no llega al 1 por 100».
En lo que se refiere específicamente al derecho a la integridad personal (art. 15 CE),
la actora invoca el art. 3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea,
que reconoce dicho derecho y obliga, específicamente, en el marco de la medicina y la
biología, a respetar «el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate,
de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley». Vuelve a referirse al Convenio
de Oviedo, esta vez para destacar la misma exigencia general de consentimiento
informado (art. 5), salvo que concurran motivos de urgencia que hagan indispensable la
intervención inmediata (art. 8). Pone, igualmente, de manifiesto que, aunque el Convenio
europeo de derechos humanos no prevé un derecho análogo a la integridad física y
moral reconocido en el art. 15 CE y en el art. 3 CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha reconducido la exigencia de consentimiento de los pacientes a las
actuaciones médicas sobre su cuerpo al derecho a la vida privada y familiar reconocido
en el art. 8 del Convenio (STEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido).
De acuerdo con los referidos preceptos, concluye la demandante que «el
consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente,
entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que este
supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede
verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de
enfermedad». Así lo ha reconocido, según destaca, el propio Tribunal Constitucional en
la STC 37/2011, de 28 de marzo, que eleva, en opinión de la recurrente, «el
consentimiento informado a nivel de exigencia constitucional» al establecer, como
facultad negativa directamente amparada en el art. 15 CE, el derecho a rechazar
tratamientos médicos aun siendo estos beneficiosos para la salud. En la medida en que
el consentimiento informado se erige, en la referida sentencia, en «garantía para la
efectividad de la autonomía de la voluntad del paciente», la «omisión» o «defectuosa
realización» de esa información médica «puede suponer la lesión del propio derecho
fundamental». Añade la actora que el resultado concreto que haya tenido la actuación
médica es indiferente, pues, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, no es
necesario que la lesión en la integridad física llegue a consumarse para que se entienda
constitucionalmente vulnerado el derecho al art. 15 CE, pues basta la creación de una
situación de riesgo relevante (STC 221/2002, de 25 de noviembre) siempre que pueda

cve: BOE-A-2024-3270
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Núm. 45