T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3270)
Sala Primera. Sentencia 4/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 5505-2022. Promovido por doña L.D.D., en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia de Las Palmas de Gran Canaria que acordaron la administración de la vacuna frente a la covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus intereses, atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 38/2023).
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Martes 20 de febrero de 2024

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beneficio para la salud del residente, debiendo quedar al margen cualquier otra
consideración».
El órgano judicial considera que: (i) no existe, de acuerdo con periciales practicadas,
contraindicación para la administración de la vacuna a doña C.D.Q.; (ii) la administración
de la vacuna es, además, recomendable, de acuerdo con el informe médico forense; (iii)
así lo aconsejarían, igualmente, los altos índices de infección y mortalidad a
consecuencia de la epidemia de covid; (iv) la administración de la vacuna supone desde
la perspectiva del interés individual y protección para la vida y salud del mismo, un
beneficio incontestable, mucho mayor que los riesgos que supondría la no administración
de la misma; (v) las vacunas que se administran en España «están autorizadas por la
Agencia Europea del Medicamento y la Agencia Española del Medicamento y Productos
Sanitarios, además de sometidas a continuo seguimiento lo que permite suponer que las
mismas se han elaborado –a pesar de la celeridad del proceso– con las máximas
garantías de calidad y eficacia».
Por todo ello, la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma
íntegramente el auto dictado por el juzgado.
k) Mediante auto de fecha 1 de junio de 2022, la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial dictó auto aclarando el previo de 11 de marzo a los efectos de suprimir un
párrafo en el que se aludía, por error, al riesgo inherente al internamiento en una
residencia.
3. En la demanda de amparo, la recurrente invoca para justificar su legitimación,
que ha sido parte «en el procedimiento en que se ha dictado la resolución», así como su
condición de «hija de la titular de los derechos fundamentales vulnerados». Se
considera, en tal calidad, «en posesión de un interés legítimo susceptible de amparo
constitucional».
En cuanto al fondo, considera que las resoluciones judiciales impugnadas autorizan
la «inoculación forzosa» a una persona de «avanzada edad» de un «medicamento de
terapia génica en fase experimental» y ello «en el contexto de una situación excepcional
de ‘pandemia’», a pesar de que «el citado medicamento tiene carácter voluntario para el
resto de la población». La administración forzosa de la vacuna se habría verificado,
además, «sin la expedición de la preceptiva receta médica y sin la entrega del preceptivo
consentimiento informado escrito». Esta actuación judicial supone, en opinión de la
demandante, la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado,
la vulneración del derecho a la integridad física y moral, así como la vulneración del
derecho a la intimidad (arts. 14, 15 y 18 CE), todo ello en relación con el «deber de
motivar las resoluciones judiciales prevenido en el art. 24.1 CE».
Con carácter general, la demanda hace hincapié en el carácter voluntario que en
España tiene la vacunación, de acuerdo con la legislación vigente. La recurrente afirma
que no hay precepto legal alguno del que pueda derivarse la obligación de vacunarse.
Recuerda que la Resolución 2361 (2021) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa, en su punto 7.3.1, pone énfasis en que los ciudadanos sean informados de que
la vacunación no es obligatoria. Cita, asimismo, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general
de salud pública, que dispone, como principio general, que la participación en las
actuaciones de salud pública será voluntaria, salvo lo previsto en la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública. Cita
también el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la
dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina,
hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, conforme al cual la «intervención a una persona
que no tenga capacidad para expresar su consentimiento» solo puede producirse
«cuando redunde en su beneficio directo».
Invoca la actora, igualmente, la doctrina fijada en las SSTC 120/1990, de 27 de junio,
y 37/2011, de 28 de marzo, conforme a la cual el derecho a la integridad física «resulta
afectado cuando se impone a una persona una asistencia médica en contra de su
voluntad, razón por la que dicha asistencia médica constituye una limitación vulneradora
del derecho fundamental, a no ser que tenga una justificación constitucional». Tal

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Núm. 45