T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3270)
Sala Primera. Sentencia 4/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 5505-2022. Promovido por doña L.D.D., en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia de Las Palmas de Gran Canaria que acordaron la administración de la vacuna frente a la covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus intereses, atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 38/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20282

En dicho escrito, doña L.D.D., denuncia que se trata de imponer a su madre una
vacunación forzosa cuando la vacunación en España tiene carácter estrictamente
voluntario. Afirma que el paciente tiene siempre, como parte del contenido esencial de su
derecho fundamental a la integridad física, la facultad de aceptar o rechazar las medidas
terapéuticas que se le plantean. Cualquier actuación médica que se realiza «sin contar
con o en contra de la voluntad del paciente» supone, en realidad, una vulneración del
art. 15 CE. Previa cita de las SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 37/2011, de 28 de marzo,
así como de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y del Convenio
europeo de derechos humanos (CEDH), la demandante de amparo alega que «el
consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente,
entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que este
supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede
verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de
enfermedad».
Estima, asimismo, que la propuesta de vacunación constituye, en realidad, la
administración forzosa de un medicamento de terapia génica. El medicamento propuesto
no contiene el «virus denominado Sars-Cov-2». El influjo sobre el sistema inmune se
provoca obligando a la célula a «absorber un material genético foráneo con la finalidad
de producir una proteína desconocida para el organismo (proteína ‘Spike’) y
posteriormente expone o libera la proteína ‘S’ producida, que es la que pone en marcha
la respuesta inmune». Al provocar una «activación endógena» de esa respuesta
estaríamos ante un fármaco que no puede ser considerado como «vacuna». La indebida
denominación de «vacuna» no sería azarosa, sino que perseguiría sustraer el
medicamento de terapia génica a los requisitos de la legislación sobre medicamentos
sanitarios. Se trataría, además, de un medicamento en fase experimental, que no
garantiza la inmunidad por un tiempo preciso, más allá de la genérica mención a una
duración de varios meses. Añade que la vacuna propuesta ha tenido numerosos casos
de reacciones adversas y que los últimos descubrimientos revelan que la proteína
«Spike» puede tener efectos igualmente nocivos para la salud.
g) En fecha 28 de septiembre de 2021 se celebró la vista del procedimiento. En ella
tanto el Ministerio Fiscal como el defensor judicial de doña C.D.Q., solicitaron que se
otorgara la autorización judicial para el suministro de la vacuna. La demandante de
amparo volvió a manifestar su oposición. En la referida vista también fueron oídos los
dos hijos de doña C.D.Q., con los que esta convive. Uno de ellos se mostró favorable a
la administración de la vacuna y el otro expresó que tenía dudas pero que él habría
optado por vacunarla. La médico forense fue también oída y ratificó su informe.
h) En fecha 29 de septiembre de 2021 el Juzgado dictó auto resolviendo el
procedimiento de jurisdicción voluntaria. En dicha resolución, el órgano judicial
considera, a la vista del informe forense, que doña C.D.Q., carece de capacidad para
prestar consentimiento por sí misma, por lo que procede el consentimiento por
representación previsto en el art. 9.3 a) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. En
relación con la prestación de dicho consentimiento, en la resolución consta que, de
acuerdo con lo manifestado por los tres hijos de doña C.D.Q., en el acto de la vista, la
ahora recurrente de amparo «a pesar de haber sido apoderada por su madre, junto con
ella, no intervenía en la toma de decisiones cotidianas que afectaban a su madre».
También constata, por las declaraciones efectuadas en la vista, que los dos hijos de
doña C.D.Q., que residen con ella tienen acordado un reparto de funciones en el que uno
de ellos, favorable a que se la administre la vacuna, está encargado de la gestión de las
cuestiones sanitarias.
Estima la resolución que el hecho de que doña C.D.Q., necesite apoyo para decidir
sobre la administración de la vacuna contra la covid-19 no significa que «no deba
valorarse su opinión al respecto», con cita en este punto del art. 249 del Código civil y el
art. 9.7 de la Ley 41/2002. Pone de relieve que doña C.D.Q., «manifestó expresamente,
tanto a la señora médico forense (como se recoge en el informe y precisó la perito en la
vista), como en la entrevista personal con esta magistrada, que le parecía bien

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Núm. 45