T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3270)
Sala Primera. Sentencia 4/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 5505-2022. Promovido por doña L.D.D., en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia de Las Palmas de Gran Canaria que acordaron la administración de la vacuna frente a la covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad y no discriminación e intimidad personal, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus intereses, atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 38/2023).
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20289

determinar la lesión del derecho fundamental a la integridad personal, reconocido en el
art. 15 CE; (ii) en cambio, las alegaciones relativas a los derechos a la igualdad
(art. 14 CE), intimidad (art. 18.1 CE) y tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), carecen de
carga alegatoria suficiente y, con ello, de toda sustantividad propia, por lo que han de
considerarse subsumidas en la cuestión nuclear relativa al art. 15 CE.
d) Resulta aplicable al presente caso la doctrina constitucional reseñada en los
fundamentos jurídicos 4 y 5 de la citada STC 38/2023, de 20 de abril. De acuerdo con
ella, lo que debe dilucidarse en el presente supuesto es si la decisión de autorizar la
vacunación contra covid-19 a doña C.D.Q., está debidamente anclada en el ámbito de
cobertura que ofrece el art. 9.6 de la Ley 41/2002, en cuanto precepto que tiene una
estricta finalidad tuitiva de los intereses del paciente en un contexto de peligro para su
salud y en una situación en la que la persona afectada no puede decidir por sí misma
sobre el tratamiento médico prescrito. Si la decisión judicial desbordara los límites de esa
concreta habilitación legal, estaríamos ante una actuación contraria al derecho a la
integridad personal del art. 15 CE.
e) Finalmente, a los efectos de determinar si se ha producido la referida vulneración
del art. 15 CE, son plenamente trasladables al presente supuesto los criterios de
ponderación contenidos en el fundamento jurídico 6 de la citada STC 38/2023, de 20 de
abril. Según se explica con mayor detalle en dicho fundamento: (i) ha de examinarse, en
primer lugar, el contenido de la voluntad de la persona con discapacidad en la medida en
que dicha voluntad haya podido manifestarse; (ii) la decisión adoptada ha de responder,
en todo caso, al fin estricto de proteger a la persona con discapacidad, sin que puedan
perseguirse intereses distintos, de terceros o públicos; (iii) la consiguiente ponderación
de los beneficios y perjuicios ha de adecuarse a dicho fin, de modo que el criterio
adoptado ha de ser proporcionado a las necesidades de la persona con discapacidad, de
acuerdo con las circunstancias concurrentes.
3.

Enjuiciamiento del caso.

a) En primer lugar, el juzgado procedió, como era su obligación, a oír a la
persona afectada, que puso de manifiesto su voluntad favorable a la vacuna (voluntad
que igualmente manifestó doña C.D.Q., al entrevistarse con la médico forense).
Aunque el auto de 29 de septiembre de 2021 pone de relieve que esa manifestación
de doña C.D.Q., no puede tomarse como la prestación de un consentimiento válido al
acto sanitario en cuestión, dado el deterioro cognitivo diagnosticado en el propio
dictamen médico forense, la práctica de la audiencia permitió a la magistrada
constatar por sí misma que no había oposición alguna por parte de la interesada.
También constató la magistrada en el acto de la vista que ninguno de los guardadores
de hecho, los dos hijos de doña C.D.Q., con los que esta convivía, eran contrarios a la
administración de la vacuna.
b) En segundo lugar, la decisión adoptada por la autoridad judicial, favorable a la
vacunación de doña C.D.Q., no desbordó los límites de cobertura del precepto habilitante
(art. 9.6 de la Ley 41/2002). En su auto de 29 de septiembre de 2021, la magistrada
titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Las Palmas de Gran Canaria valora
exclusivamente los beneficios y desventajas que la administración de la vacuna puede
reportar a doña C.D.Q., sin basar su decisión en factores distintos a la mayor protección
de la salud de esta. En la misma línea, el auto de 11 de marzo de 2022, dictado en
apelación por la audiencia provincial, declara que «la única perspectiva a ponderar en el
caso es la individual del paciente, es decir la identificación de la mayor protección y del
mejor beneficio para la salud del residente, debiendo quedar al margen cualquier otra
consideración». De este modo, la finalidad legítima (tuitiva) que caracteriza la norma de
cobertura es plenamente respetada.

cve: BOE-A-2024-3270
Verificable en https://www.boe.es

Hechas las precisiones anteriores, debe descartarse que en el presente supuesto se
haya producido una vulneración del derecho fundamental a la integridad personal de
doña C.D.Q.