T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3268)
Sala Primera. Sentencia 2/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8080-2021. Promovido por doña Ivete Ferreira de Lima en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, al fijar la pensión de alimentos no satisfacen la exigencia de motivación reforzada resultante de la prevalencia del interés superior del menor.
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Martes 20 de febrero de 2024

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(v) El letrado de la administración de justicia del mismo juzgado dictó un decreto
el 21 de mayo de 2019 por el que estimó el recurso de reposición que la demandante
interpuso contra la diligencia de ordenación de 11 de abril de 2019 que declaraba firme
la sentencia; estimación fundada en que «[t]iene razón la parte recurrente en sus
alegaciones […] ya que contra la misma se interpuso recurso de apelación, por la ahora
recurrente». En consecuencia, el decreto acuerda en su lugar «la admisión a trámite del
recurso de apelación interpuesto», con remisión de los autos a la Audiencia Provincial
de Madrid, «con emplazamiento de la parte apelante en el plazo de diez días, al no ser
necesaria la intervención del Ministerio Fiscal al haber alcanzado los hijos la mayoría
de edad».
g) El conocimiento del recurso de apelación recayó en la Sección Vigesimocuarta
de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación núm. 963-2019), de cuya
tramitación cabe resaltar que:
(i) El letrado de la administración de justicia de dicho tribunal dictó diligencia de
ordenación el día 27 de junio de 2019 teniendo por recibido el oficio y autos procedentes
del juzgado a quo y ordenó registrar y formar el correspondiente rollo de apelación, con
«[d]oña. Ivete Ferreira de Lima, como parte apelante encontrándose el demandado
de autos don Julio Donizete de Lima, en situación procesal de rebeldía, no habiéndose
personado en el presente recurso». Asimismo, dispuso que «[n]o habiéndose propuesto
prueba para esta segunda instancia o inadmitida toda la prueba propuesta y no
considerándose necesaria la celebración de vista, queden las actuaciones pendientes
de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno corresponda. De la
presente diligencia se da cuenta al Tribunal».
(ii) También con fecha 27 de junio de 2019, la Sección de apelación dictó
providencia acordando justamente que «no habiéndose solicitado la práctica de prueba o
inadmitida toda la prueba propuesta y no estimándose necesaria la celebración de vista,
se señala para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el próximo día 19 de
mayo de 2020».
(iii) Consta posteriormente una providencia de la misma sección, de 6 de julio
de 2020, donde se indica que «dado que el acto de la deliberación y votación se
suspendió debido al estado de alarma, se fija nuevamente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 182.1 LEC, para que tenga lugar dicho acto el día 4 de noviembre de 2020».
h) La Sección competente dictó sentencia el día 26 de enero de 2021 desestimando
el recurso de apelación de la aquí demandante de amparo y en el que figura el apelado
en situación de rebeldía, confirmando la resolución impugnada. La totalidad de la
fundamentación jurídica con base en la que se resuelve el recurso es la siguiente:
«Primero.–En el presente caso resulta ajustada a derecho la sentencia dictada en
primera instancia de conformidad con lo actuado en el procedimiento y ello debido que
desconociéndose por falta directa [sic] o por vía de presunción la capacidad económica
del demandado, declarado en rebeldía procesal, no puede cuantificarse la pensión de
alimentos al carecer de uno de los datos necesarios para ello de conformidad con el
art. 146 del Código civil, que establece el principio de proporcionalidad.
Segundo.–Dado los términos del debate y flexibilidad permitida en la materia, no
procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia.»
Hemos de aclarar que si bien en el antecedente de hecho tercero de la sentencia
consta que una vez interpuesto recurso de apelación por la representación de la aquí
demandante de amparo, «frente a estas pretensiones, la parte apelada, mostró su
oposición por las razones expresadas en su escrito, que en aras a la brevedad damos
aquí por reproducidos», lo cierto es que en las actuaciones remitidas por la Audiencia
Provincial de Madrid al Tribunal Constitucional no obra ningún escrito presentado por el
apelado o por un tercero en su nombre, sea en el sentido indicado por el antecedente
tercero o con otro contenido. En las resoluciones interlocutorias remitidas, así como en la

cve: BOE-A-2024-3268
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