T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3268)
Sala Primera. Sentencia 2/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8080-2021. Promovido por doña Ivete Ferreira de Lima en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, al fijar la pensión de alimentos no satisfacen la exigencia de motivación reforzada resultante de la prevalencia del interés superior del menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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Esta última decisión se explica en el fundamento de derecho quinto, partiendo de los
dos parámetros a tener en cuenta para dicha cuantificación: «a) los recursos del obligado
y b) las necesidades y cargas a las que subvengan», siendo que en este caso «se
acreditan los ingresos de la esposa y se ignoran los del padre». Entiende así el juzgado
que: «[p]ara resolver la cuestión ha de acudirse a la más moderna jurisprudencia del
Tribunal Supremo. Que supera la postura divergente que en estos supuestos mantenían
las administraciones públicas y fija un porcentaje del 10 por 100 de los ingresos del
padre obligado a los alimentos como contribución al sostén de los menores», citando a
continuación las sentencias de la Sala de lo Civil del alto Tribunal, de 2 de marzo
de 2015, núm. 111/2015 (recurso núm. 735-2014), y la de 22 de julio de 2015,
núm. 481/2015 (recurso núm. 737-2014), las cuales pasa a transcribir con cierta
extensión, sin añadir luego ningún otro razonamiento propio del juzgado en este punto.
e) Contra la anterior sentencia de 23 de noviembre de 2015 interpuso recurso de
apelación la aquí demandante de amparo.
Respecto del método elegido por el juzgado para la fijación de la cuantía de la
pensión de alimentos a cargo del padre, se alega en primer lugar la infracción del
principio de seguridad jurídica, ya que al establecerse con base «en un tanto por ciento
de los ingresos del progenitor, y no ser determinada la pensión de alimentos de forma
concreta genera una incertidumbre e inseguridad nada soportable por mi mandante».
En segundo lugar, aduce la infracción del «derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva», porque «de tener que ejecutar la sentencia en algún momento sería inviable la
determinación de la cuantía de la ejecución, impidiendo a mi mandante el ejercicio de
sus derechos civiles en sede judicial, infringiéndose el derecho a la tutela judicial
efectiva. Ya que esta no dispone de ningún mecanismo efectivo para conocer los
ingresos del padre de sus hijos, a no ser que sea el juzgado quien se los proporcione
mensualmente. Nos encontramos ante un sistema de determinación de la pensión de
alimentos, que si bien pudiera resultar equitativo, es totalmente impracticable e inefectivo
a la hora de garantizar el pago de la pensión de alimentos y con ello el interés del menor».
f) En orden a la tramitación del recurso de apelación por el juzgado a quo, son de
destacar las incidencias siguientes:
(i) Por diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia del referido
juzgado, de 11 de febrero de 2016, se ordenó notificar la sentencia al demandado
mediante edicto a publicar en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» (BOCM) y
en el tablón de anuncios de la oficina judicial, requiriendo a la actora para que acreditara
la concesión a esta del beneficio de justifica gratuita.
(ii) Con fecha 5 de junio de 2018 se dictó diligencia de ordenación concediendo un
plazo de diez días a la demandante para que manifestase «si persiste en el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en este procedimiento, para lo que
deberá cumplimentar el requerimiento que se efectuó mediante diligencia de ordenación
de 2 de noviembre de 2016 para proceder a la notificación de la sentencia al demandado
rebelde», añadiendo que a día de hoy aún no se había practicado esta última notificación.
En su respuesta, la representante procesal de la aquí recurrente presentó escrito
el 18 de junio de 2018, por el que «esta parte se reitera en el recurso de apelación
interpuesto».
(iii) Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2018 se advirtió a la procuradora
de la demandante que «no es posible tramitar el recurso de apelación sin notificar la
sentencia al demandado mediante edictos en el ‘Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid’, debiendo justificar la concesión del beneficio de justicia gratuita».
(iv) En virtud de diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2018, se acordó
recabar la acreditación de aquel beneficio directamente de la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita, y que se procediera a la notificación de la sentencia del modo como
ya se había ordenado. Por nueva diligencia de ordenación de 2 de enero de 2019 se
dispuso que visto el estado de las actuaciones y no constando aún la publicación de
la sentencia, reiterar lo ya acordado en la diligencia de 3 de septiembre de 2018.
La publicación se efectuó en el BOCM núm. 20 del jueves 24 de enero de 2019.

cve: BOE-A-2024-3268
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Núm. 45