T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3268)
Sala Primera. Sentencia 2/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8080-2021. Promovido por doña Ivete Ferreira de Lima en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, al fijar la pensión de alimentos no satisfacen la exigencia de motivación reforzada resultante de la prevalencia del interés superior del menor.
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Martes 20 de febrero de 2024

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de alimentos a los tres hijos para «cubrir sus necesidades vitales básicas como
manutención, habitación, higiene y educación», en la cantidad de cien euros mensuales
por cada uno de ellos y que dicha pensión fuese «revisada automáticamente con
efecto 1 de enero de cada año, conforme al IPC [índice de precios al consumo] publicado
por el INE [Instituto Nacional de Estadística] u organismo que le sustituya. Se contribuirá
a los gastos extraordinarios de la menor por ambos progenitores al 50 por 100».
Interesa destacar a los efectos de este amparo, que en dicho escrito de demanda se
informa que los «ingresos económicos de la familia provienen del trabajo del padre, que
ha trabajado en España en diversas empresas». A efectos de acreditar los recursos y
patrimonio del demandado, se solicitó por medio de otrosí digo que se le requiriese por el
juzgado la presentación de «las seis últimas nóminas, o certificado de sus ingresos
mensuales para el acto del juicio. Así como declaración de la renta del año 2013-2014»;
así como también que el juzgado se dirigiera a la «Oficina de Averiguación Patrimonial
en averiguación de las cuentas corrientes bancarias y bienes» a su nombre, y a la
Tesorería General de la Seguridad Social, «requiriendo información de vida laboral
expedida a su nombre».
A efectos de su localización para ser emplazado en el proceso, se afirma que aparte
del domicilio familiar en Getafe, la actora desconocía algún otro domicilio del
demandado, por lo que solicitó en otrosí digo la averiguación de dicho domicilio «a través
de la Dirección General de la Policía, o a través de cualquier medio de los contemplados
en la LECIV, y en el caso de no ser hallado se publique en edictos del Juzgado la
citación para celebración del juicio».
b) Con fecha 29 de abril de 2015, el entonces secretario judicial (denominado
legalmente letrado de la administración de justicia desde el 1 de octubre de 2015) del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe encargado del asunto,
dictó decreto admitiendo a trámite la demanda (procedimiento de divorcio contencioso
núm. 146-2015); con apercibimiento a la parte demandada de que se le declararía en
rebeldía procesal si no comparecía dentro de plazo, si bien se dispuso a este respecto
que «[p]reviamente al emplazamiento, procédase a la averiguación del domicilio o
residencia actual […] a través del PNJ [punto neutro judicial] y TGSS [Tesorería General
de la Seguridad Social]».
c) En virtud de diligencia de ordenación del secretario judicial del juzgado a quo,
de 30 de septiembre de 2015, al no haber comparecido la parte demandada en el
procedimiento se acordó declararle en rebeldía, y se convocó a las partes a la vista del
juicio para el día 23 de noviembre a las 9:30 horas, que fue cuando tuvo lugar este acto
conforme al acta levantada en la misma fecha, constando en blanco el espacio
reservado a la parte demandada.
d) En la misma fecha, 23 de noviembre de 2015, el juzgado a quo dictó sentencia
estimando parcialmente la demanda formulada, a cuyo efecto declaró en el fallo la
disolución del matrimonio por divorcio de las partes; la atribución a ambos progenitores
de la patria potestad del ya para entonces único hijo menor, don Joao Víctor, con
suspensión en todo caso del régimen de visitas hasta que fuese localizado el
demandado y previa práctica de informe pericial psicosocial se determinase el régimen
más adecuado al respecto (por las razones que desgrana el fundamento de derecho
tercero). Y en lo que hace a la fijación de la obligación de alimentos, que la sentencia
circunscribe al hijo menor ya citado, el propio fallo de la sentencia, apartado segundo,
dispuso lo siguiente:
«Ambos cónyuges contribuirán al levantamiento de las cargas familiares abonando el
esposo como alimentos de su hijo el 10 por 100 de sus ingresos mensuales, abonables
antes de los cinco primeros días de cada mes, ajustándose anualmente a partir del año
siguiente al de la presente sentencia tal cantidad al IPC que publique el INE,
computándose como contribución de la esposa al levantamiento de las cargas familiares
su dedicación al cuidado del hijo común.»

cve: BOE-A-2024-3268
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Núm. 45