T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3268)
Sala Primera. Sentencia 2/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8080-2021. Promovido por doña Ivete Ferreira de Lima en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, al fijar la pensión de alimentos no satisfacen la exigencia de motivación reforzada resultante de la prevalencia del interés superior del menor.
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Martes 20 de febrero de 2024

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fija una pensión de alimentos, abonable por el demandado del 10 por 100 de los ingresos
que se acrediten como percibidos por el padre, dada la edad de la menor y que la madre
trabaja como empleada de hogar y reside en régimen de alquiler compartido. Se
desconoce el trabajo que el esposo pueda estar desarrollando en la actualidad».
Pues bien, nada hemos de decir de la solución adoptada en esa sentencia de
casación, que obviamente no es una resolución impugnada en este proceso de amparo.
Mas sí nos compete pronunciarnos sobre su traslación al caso de autos efectuada por la
resolución de primera instancia aquí impugnada, debiendo reiterar que esa traslación, sin
ningún otro razonamiento que justifique su fijación prevalente sobre otro sistema de
cuantificación, no satisface el mencionado canon de motivación reforzada.
b) Dejando al margen lo anterior, no se alcanza a comprender en el presente caso
cómo el establecimiento como única referencia de cálculo de la pensión de alimentos, de
un 10 por 100 de los ingresos mensuales del demandado, puede servir al interés
superior del menor aquí afectado:
(i) En primer lugar, dado que la sentencia declara en el mencionado fundamento de
Derecho quinto, que «se acreditan los ingresos de la esposa y se ignoran los del padre»,
no es posible saber de ningún modo cuál es la traducción en dinero de ese 10 por 100.
Como consecuencia, no es posible decir que se cumple con el principio de
proporcionalidad (art. 146 CC) imperante en este ámbito, el cual ha de medirse respecto
«al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». La
sentencia nada dice sobre el primer elemento, los medios del padre; pero es que
tampoco pondera las del segundo (las necesidades del menor). Se ignoran cuáles
habrían sido las gestiones efectivamente realizadas por el juzgado para averiguar tanto
una fuente de ingresos del demandado, como su situación patrimonial, pues la sentencia
omite decirlo.
(ii) Como nada se sabe sobre su cuantía efectiva, no es posible determinar si ese
porcentaje del 10 por 100 podía ser económicamente insuficiente en este caso para
proveer a las necesidades del menor don Joao Víctor (en cuanto a los diversos
conceptos que integran la prestación de alimentos). O si a la inversa, podría resultar una
cantidad desproporcionadamente alta para ese mismo fin prestacional.
De hecho, ni siquiera es posible saber con arreglo a qué parámetro económico,
estadístico o de cualquier otro orden objetivo, el juzgado ha decidido fijar el 10 por 100
(más allá de que sea lo indicado en la STS de 22 de julio de 2015), y no el 5 por 100 o
el 30 por 100, por poner dos cifras al azar.
Lógicamente, si se dispusiera de la acreditación en las actuaciones de cuáles son
esos ingresos y del carácter regular de su percepción por el demandado, la eventual
sujeción a ese porcentaje podría ser respetuoso con el interés superior del menor. Al no
ser esto posible con arreglo a la sentencia, que se limita a decir que desconoce la
capacidad económica del demandado, sin explicitar siquiera, repetimos, las gestiones
que debía efectuar para su averiguación, la referencia al 10 por 100 deviene meramente
artificiosa. Y contraria también al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), el cual
resulta aplicable en materia de derecho de alimentos con arreglo a nuestra doctrina
(ATC 301/2014).
(iii) El progenitor obligado judicialmente a la satisfacción de un importe dinerario por
alimentos, es evidente que no responde de su cumplimiento solamente con sus
«ingresos», sino con todo el patrimonio que pudiera ser hallado por el órgano judicial,
como sucedería si se tratase de ejecutar una cantidad líquida impagada. Esto sin
embargo no es factible con el sistema elegido en este caso por el juzgado.
(iv) Que el sistema seleccionado por el juzgado a quo ha devenido además ineficaz
al efecto supuestamente pretendido de asegurar el derecho de alimentos del hijo menor
de la recurrente, lo evidencia el oficio remitido por la letrada de la administración de
justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Getafe, fechado el 23 de octubre del
pasado año, en el que a requerimiento de este Tribunal Constitucional hace constar que,
manteniendo el órgano judicial en estos años el criterio fijado en la sentencia del 23 de
noviembre de 2015, «sobre el estado actual de la deuda por alimentos del demandado,

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