T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3268)
Sala Primera. Sentencia 2/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8080-2021. Promovido por doña Ivete Ferreira de Lima en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, al fijar la pensión de alimentos no satisfacen la exigencia de motivación reforzada resultante de la prevalencia del interés superior del menor.
18 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20264

no consta en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, ningún mandamiento de
pago». Es decir, nada tras siete años y once meses después.
B)

Respecto de la sentencia dictada por la sección de apelación.

Como ya se hizo indicación en los antecedentes de la presente resolución, la
Sección competente de la Audiencia Provincial de Madrid despachó toda la
argumentación para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en
un parco fundamento jurídico primero que lejos de subsanar el déficit de motivación
reforzada de la decisión impugnada, viene a ahondar en su ausencia, al limitarse a decir
que la misma era ajustada a Derecho al desconocerse «por falta directa o por vía de
presunción la capacidad económica del demandado […], al carecer de uno de los datos
necesarios para ello de conformidad con el art. 146 CC que establece el principio de
proporcionalidad».
Si bien el dato de la capacidad económica se desconoce y no es posible aplicar con
plenitud el citado principio de proporcionalidad, no es menos cierto que el art. 93 CC
ordena que «[e]l Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para
satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la
efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y
necesidades de los hijos en cada momento».
Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado,
debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en
obstáculo para que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia
provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción
de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex art. 142 CC.
Cantidad líquida cuya denominación, modo de cuantificación e importe no nos
corresponde determinar, pues esto deviene en una función estrictamente jurisdiccional.
Al haber optado sin justificación objetiva por el sistema de un porcentaje sobre los
desconocidos ingresos del demandado, y con arreglo a las razones ya expuestas, cabe
concluir que las resoluciones de instancia aquí impugnadas han vulnerado el derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente y de su entonces hijo menor de
edad.
C)

Estimación de la demanda y efectos.

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña Ivete Ferreira de Lima, y, en consecuencia:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de
amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

cve: BOE-A-2024-3268
Verificable en https://www.boe.es

En consecuencia, procede estimar la demanda de amparo interpuesta. Como
medidas para la reparación del derecho fundamental vulnerado se acuerda la nulidad de
la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe, y la
dictada en apelación por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid;
así como también la nulidad del auto de este último órgano colegiado que declaró no
haber lugar a admitir a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción
procesal promovidos contra la sentencia de segunda instancia, y el auto de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de queja contra el anterior auto, en
cuanto estas dos últimas resoluciones han supuesto la firmeza de aquellas sentencias.
Debemos acordar asimismo la retroacción de las actuaciones al momento
inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 3 de Getafe, para que en su lugar este último pronuncie otra resolución
que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.