T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3268)
Sala Primera. Sentencia 2/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8080-2021. Promovido por doña Ivete Ferreira de Lima en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, al fijar la pensión de alimentos no satisfacen la exigencia de motivación reforzada resultante de la prevalencia del interés superior del menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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(STC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 8), impone a los padres, por igual, el deber de
prestar asistencia a los hijos, "–asistencia que, naturalmente, incluye la contribución a los
alimentos– con independencia de que estos hayan sido concebidos dentro o fuera del
matrimonio (art. 39.3 CE), de que se haya producido la nulidad matrimonial, la
separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio (art. 92 CC), o incluso, en fin,
de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas
(arts. 110 y 111, in fine, CC)" (STC 33/2006, de 13 de febrero, FJ 4). Tales alimentos,
conforme al art. 142 CC, incluyen el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y
educación de los hijos, y deben satisfacerse en medida proporcionada al caudal o
medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (art. 146 CC)
(SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 3, y 33/2006, de 13 de febrero, FJ 4). De la misma
manera que el texto constitucional no hace depender exclusivamente el concepto
constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio (SSTC 222/1992, de 11
de diciembre, FJ 5; 47/1993, de 8 de febrero, FJ 2, y 116/1999, de 17 de junio, FJ 13), ni
tampoco la limita a las relaciones con descendencia (STC 116/1999, de 17 de junio,
FJ 13), es evidente que la familia a la que manda proteger el art. 39.1 CE nada tiene que
ver con el hecho físico de la convivencia entre los miembros que la integran, de modo
que no es posible admitir que el progenitor que no vive con sus descendientes pero que
mantiene, por imposición legal o judicial, la obligación de prestarles asistencia de todo
orden, quede excluido por esa circunstancia del ámbito de protección que exige aquel
precepto constitucional.
Pues bien, si los padres vienen obligados por la Constitución a prestar asistencia de
todo orden a sus hijos menores (art. 39.3 CE), los poderes públicos vienen obligados, a
su vez, a asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE).»
Asimismo, y en lo que importa también a este recurso de amparo, en el
ATC 301/2014, FJ 4, hemos relacionado en materia de alimentos el cumplimiento por el
legislador del imperativo del art. 39 CE, con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3
CE: «[d]ado que hay que evaluar la respuesta del legislador […] es preciso determinar si
esta solución responde a los intereses en presencia, con prevalencia del interés del
menor; si bien, teniendo también en cuenta el valor constitucional relevante de la
protección integral de los hijos (art. 39.2 CE), sin perder de vista, al mismo tiempo, la
seguridad jurídica (art. 9.3 CE) (STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 7, STC 138/2005,
de 26 de mayo, FJ 4)».
Relación con estos principios constitucionales que también debe atenderse en las
resoluciones judiciales que adoptan decisiones en este ámbito.
Resolución del caso planteado.

La aplicación de la doctrina constitucional a la que se ha hecho referencia, puesta en
relación con las circunstancias concretas del presente caso, conducen a la estimación de
la demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), en su vertiente de derecho a una motivación reforzada con arreglo al principio del
interés superior del menor. Motivación cualificada de cuya ausencia adolecen las
resoluciones aquí impugnadas.
Tal y como se aclaró en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, no
corresponde a este tribunal determinar cuál es el criterio de legalidad ordinaria más
adecuado para la cuantificación de la pensión de alimentos del entonces menor don
Joao Víctor, tarea propia de los órganos judiciales intervinientes. Tampoco, añadimos
ahora, se trata de evaluar con carácter general el sistema elegido por esas dos
sentencias (fijar esa cuantía en un porcentaje de los ingresos del demandado), puesto
que no cabe excluir que el mismo pueda ser efectivo en circunstancias distintas de las
que aquí concurren (cuando por ejemplo esos ingresos sí se conocen). Exponemos a
continuación, en todo caso, por qué dicho sistema no resulta respetuoso con el interés

cve: BOE-A-2024-3268
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