T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3268)
Sala Primera. Sentencia 2/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8080-2021. Promovido por doña Ivete Ferreira de Lima en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, al fijar la pensión de alimentos no satisfacen la exigencia de motivación reforzada resultante de la prevalencia del interés superior del menor.
18 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20260

desdeñable (SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4;
144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8, [y] 11/2008, de 21 de enero,
FJ 7)». En el mismo sentido, STC 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4, y ATC 301/2014,
FJ 4.
Esto se hace palpable en materia de prestación del derecho de alimentos, conforme
ordena el art. 146 CC al establecer el principio de proporcionalidad: «[l]a cuantía de los
alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de
quien los recibe»; principio al que se refiere la STC 19/2012, FJ 5, de la que más abajo
se hace cita [apartado c) de este fundamento jurídico], pero cuya aplicación presupone
justamente que se disponga de datos en las actuaciones judiciales acerca de la
capacidad económica del alimentante.
b) Sobre el derecho a una motivación reforzada de las resoluciones judiciales,
cuando está concernido el interés superior del menor.
Una de las consecuencias que se deriva directamente de la exigibilidad de atender al
interés superior del menor, es la imposición por nuestra doctrina de un deber de
motivación reforzada de la correspondiente resolución judicial. Así por ejemplo, hemos
declarado en la STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 3, que «el canon de razonabilidad
constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y
principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de
amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional
en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los
poderes públicos, tanto administrativas como judiciales». Se trata, por tanto, como indica
el fundamento jurídico 5 de la misma sentencia, de un canon «reforzado por la conexión
con el principio de interés del menor del art 39 CE»; de modo que la fundamentación
judicial «debe entenderse lesiva desde la perspectiva constitucional desde el momento
en que hay una absoluta falta de ponderación del citado principio a la hora de decidir».
También la STC 16/2016, de 1 de febrero, FJ 6, recogiendo lo expresado en otras
anteriores, afirma que «hemos considerado que la fundamentación "debe entenderse
lesiva desde la perspectiva constitucional desde el momento en que hay una absoluta
falta de ponderación del citado principio" (STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 5) o
que es legal y constitucionalmente inviable una motivación y fundamentación en derecho
ajena a este criterio (STC 127/2013, de 3 de junio, FJ 6), y hemos afirmado que el
interés superior del niño obliga a la autoridad judicial a un juicio de ponderación que
debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos
en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y
proporcionalidad de la medida adoptada (STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6)».
Y en la STC 178/2020, FJ 3, hemos dicho que «justificar debidamente las
resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores
(art. 39 CE), significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en
liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia, como
es también jurisprudencia constitucional (STC 71/2004, de 19 de abril, FJ 5)».
c) Sobre la relevancia constitucional del derecho de los hijos a recibir alimentos de
sus padres.
En tercer y último lugar, merece destacarse ahora el reconocimiento constitucional
que hemos concedido al derecho de los hijos a recibir alimentos de sus progenitores. En
tal sentido, sobre su imbricación en el art. 39 CE y el contenido de ese derecho de
alimentos, regulado por el Código civil (arts. 93, 110, 142 a 153), y en leyes civiles
autonómicas (que no resultan de aplicación a este caso), afirmamos en la STC 19/2012,
FJ 5:
«[Q]ue el art. 39.3 CE impone a los padres el deber de "prestar asistencia de todo
orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad".
Ese precepto constitucional, que ‘refleja una conexión directa con el art. 14 CE’

cve: BOE-A-2024-3268
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 45