T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3268)
Sala Primera. Sentencia 2/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8080-2021. Promovido por doña Ivete Ferreira de Lima en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, al fijar la pensión de alimentos no satisfacen la exigencia de motivación reforzada resultante de la prevalencia del interés superior del menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024
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Doctrina constitucional aplicable.

(i) Este tribunal, en primer lugar y a los efectos que interesan a este amparo, tiene
fijada doctrina acerca de la necesidad de atender a los mandatos del art. 39 CE que
vinculan a los poderes públicos (art. 39.2 CE), y a los padres respecto de los hijos
(art. 39.3 CE), cuando se trata del deber de protección de los menores de edad. Uno de
los instrumentos hermenéuticos que facilitan la consecución de este objetivo, también a
los jueces cuando han de proveer a aquella protección en situaciones de desamparo o,
en su caso, de conflictividad familiar acerca de las medidas a adoptar para su mejor
cuidado y desarrollo personal, es el principio del interés superior del menor, reconocido
en nuestro ordenamiento interno y en convenios internacionales (art. 39.4 CE).
A este respecto, hemos proclamado en nuestra STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5,
que «los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, […], sin
que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por
entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y
custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del
menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y
los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar […]. Así pues,
sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el
deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por
quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al
servicio de otros intereses, que por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben
postergarse ante el ‘superior’ del niño».
(ii) Sobre su inserción en nuestro ordenamiento jurídico, nuestra STC 124/2002,
de 20 de mayo, FJ 4, precisa a su vez que dicho principio se proclama en la Convención
de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989
(ratificada por España el 30 de noviembre de 1990), «al disponer que ‘en todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’
(art. 3.1). Y que nuestra legislación en materia de menores define como rector e
inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño,
tanto administrativas como judiciales (exposición de motivos, arts. 2 y 11.2 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor).
En el mismo sentido, entre otras, SSTC 93/2013, de 23 de abril, FJ 12; 127/2013,
de 3 de junio, FJ 6; 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 99/2019, de 18 de julio, FJ 7;
178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 c); 130/2022, de 24 de
octubre, FJ 5; y 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 B) c), y ATC 301/2014, de 16 de
diciembre, FJ 4.
(iii) Acerca del significado del mencionado principio, hemos dicho en nuestra
STC 178/2020, ya citada, FJ 3, que «para valorar qué es lo que resulta más beneficioso
para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso,
pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre
cuál sea su mayor beneficio. […] La decisión de cuál sea en cada caso el interés
superior del menor corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, aunque es
de nuestra incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar
cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así
comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales».
(iv) Todo ello, sin perjuicio de no llegar a prescindir en estos casos del interés del
progenitor: STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6, «el criterio que ha de presidir la
decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias
concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo
con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta

cve: BOE-A-2024-3268
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a) Sobre la exigencia de atender al principio de interés superior del menor, para la
resolución judicial de controversias que afecten a su personalidad y bienestar.