T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3268)
Sala Primera. Sentencia 2/2024, de 15 de enero de 2024. Recurso de amparo 8080-2021. Promovido por doña Ivete Ferreira de Lima en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que, al fijar la pensión de alimentos no satisfacen la exigencia de motivación reforzada resultante de la prevalencia del interés superior del menor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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principio del «interés superior del menor» (cuestión en la que más adelante nos
detendremos).
c) Sobre el alcance de la tutela solicitada, la demanda de amparo pide en el suplico
que determinemos en sentencia que el importe de la pensión de alimentos para don
Joao Víctor debe ser el «mínimo vital obligatorio como cantidad concreta y exigible».
Ahora bien, en este punto ha de concederse la razón al fiscal quien, en su escrito de
alegaciones, observa que no corresponde a este Tribunal Constitucional dirimir cuál de
entre los distintos métodos utilizados por la jurisprudencia ha de ser el utilizado para la
determinación de dicha pensión de alimentos, lo que supondría sustituir al órgano judicial
en el ejercicio de una competencia que le es exclusiva (art. 117.3 CE).
Nuestro cometido, distintamente, consiste en enjuiciar si a tenor de las circunstancias
concurrentes el método fijado para este caso concreto por el juzgado, y que han
confirmado los tribunales superiores intervinientes, resulta o no respetuoso con el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que invoca la demandante de amparo. Y
es a este propósito que se dedican los fundamentos jurídicos siguientes.
d) Procede afirmar que la recurrente cumple con los requisitos de procedibilidad del
recurso de amparo previstos en el art. 44 LOTC, y en particular la exigencia de
agotamiento previo de la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC]. De un lado, porque frente al
auto de la Sección competente de la Audiencia Provincial que inadmitió los recursos de
casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de
apelación, aquella promovió un recurso de queja, que era el idóneo para combatir esa
denegación (art. 494 LEC). De otro lado, porque si bien el auto dictado por la Sala
Primera del Tribunal Supremo desestimó la queja, no lo hizo por un defecto de forma
imputable a la recurrente, sino por razones de fondo («carencia manifiesta de
fundamento»), al no apreciar el Alto Tribunal que se hubiere acreditado la quiebra por la
sentencia de apelación del principio de proporcionalidad en la fijación de la pensión de
alimentos (art. 146 CC) en virtud de un pronunciamiento arbitrario o sin razón lógica,
cauce reducido pero posible para el control en casación de este punto, como se señala
en la jurisprudencia citada en el propio auto desestimatorio de la queja. Mientras que el
recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitió a su vez por la aplicación
automática de lo dispuesto en la disposición final decimosexta, apartado primero, regla
quinta LEC, al haberse inadmitido el recurso de casación.
El que la demanda de amparo no haya incluido un motivo específico por la
vulneración del derecho al recurso merced a aquella inadmisión, el único efecto que trae
consigo es que quede fuera de nuestro control –externo– el determinar si los autos
dictados por la audiencia y la Sala Primera del Tribunal Supremo, conculcaron o no esa
faceta del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero no afecta al debido agotamiento de la
vía judicial respecto de la queja que sí se ha deducido en la demanda de amparo, en
concreto contra la medida de imposición de alimentos a cargo del progenitor
demandado.
e) Finalmente, ha de precisarse que la demanda de amparo plantea como queja
constitucional, la vulneración por las sentencias impugnadas del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la faceta del derecho a una motivación reforzada
(como luego se analizará). Aunque la demanda alega también la inviabilidad de toda
posible ejecución del pronunciamiento sobre alimentos, se trata en puridad de un
argumento en refuerzo de aquella otra queja, puesto que no constan abiertas
actuaciones ejecutivas en el proceso a quo, ni desde luego se impugnan decisiones
dictadas a ese respecto.
Respecto de la invocación por la demandante del principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE), y el deber de protección del menor por los poderes públicos y el de los
padres sobre los hijos (art. 39 apartados 2 y 3 CE), tales principios constitucionales están
con carácter general excluidos del ámbito material del recurso de amparo, ex art. 53.2
CE. Ello sin perjuicio, sin embargo, de su puntual conexión con el derecho fundamental a
una motivación reforzada (art. 24.1 CE), como revela la doctrina constitucional a la que
se hará referencia en el próximo fundamento jurídico.

cve: BOE-A-2024-3268
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Núm. 45