III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3250)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota extendida por el registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se practica la inscripción de una reparcelación urbanística forzosa con un determinado arrastre de las hipotecas de las fincas de origen contrario a lo señalado en el título inscrito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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se presentaron junto a la documentación calificada en su momento, y solicitando la
desestimación total del recurso, y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 19, 19 bis, 40, 66, 82 y 326 de la Ley Hipotecaria; la Sentencia
del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; la Resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 10 de abril de 2017, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de octubre de 2020, 6 de octubre
de 2021 y 6 de noviembre de 2023.
1. En el supuesto objeto de este recurso, se presentan en el Registro de la
Propiedad dos certificaciones administrativas del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
relativas a los acuerdos municipales de aprobación de sendos proyectos de
reparcelación forzosa de dos fincas registrales, resultantes de un previo expediente de
equidistribución urbanística, en los que se procede a la reorganización urbanística de
esas dos parcelas inscritas a favor de sendas sociedades mercantiles, las cuales no han
pagado su cuota en los gastos de urbanización.
En dichos proyectos se dividen cada una de esas fincas registrales en varias fincas,
unas de las cuales se adjudican a dichas sociedades mercantiles, gravadas con la carga
hipotecaria, y otras se atribuyen a la junta de compensación en pago de las citadas
deudas urbanísticas, libres de cargas, es decir, las hipotecas que gravaban las fincas
primitivas se trasladan o concretan solo sobre las fincas adjudicadas a las sociedades
deudoras, pues con las otras parcelas se pretende pagar a la junta de compensación de
los gastos incurridos.
El Registrador de la Propiedad procedió a la inscripción de la reparcelación
solicitada, pero, sin mediar el consentimiento de los interesados para la inscripción en
forma distinta de la contenida en el proyecto de compensación, trasladó por subrogación
real a todas las fincas resultantes de la reparcelación forzosa las hipotecas que gravaban
las fincas de origen; por la razón de no constar la comparecencia y consentimiento del
acreedor hipotecario en la certificación del referido expediente reparcelatorio.
La recurrente señala en su recurso que todos los acreedores hipotecarios con cargas
inscritas sobre las fincas de origen fueron notificados de la tramitación y contenido del
expediente reparcelatorio en cuestión, sin que ninguno de ellos manifestara oposición a
la tramitación del mismo, lo que acreditada con la presentación de los documentos
pertinentes; y que el registrador de la Propiedad, para realizar la inscripción en sentido
distinto al contenido en el documento presentado a inscripción (estima que se trata de
una inscripción parcial) debió de solicitar al efecto el consentimiento de los interesados
previsto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Sin ese consentimiento, afirma, el
registrador debió calificar negativamente el documento en su integridad y no de manera
parcial, de forma que no debió realizar la inscripción, por lo que la misma es nula al
afectar a la esencia del negocio dado que con ella se frustra el fin perseguido con la
aprobación de la reparcelación forzosa.
2. Debe recordarse la doctrina reiterada de esta Dirección General, basada en el
contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal
Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000, según la cual el objeto del expediente de
recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la
determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, como resulta de los
artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. No tiene en consecuencia por objeto
cualquier otra pretensión de la parte recurrente, cuestiones todas ellas extrañas al
recurso contra la calificación registral.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

cve: BOE-A-2024-3250
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Núm. 45