III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3250)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota extendida por el registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se practica la inscripción de una reparcelación urbanística forzosa con un determinado arrastre de las hipotecas de las fincas de origen contrario a lo señalado en el título inscrito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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corresponde definir el concepto, sino al Código Civil, perteneciendo a aquélla solamente
la publicidad en materia inmobiliaria”.
Por consiguiente, según todo lo que se acaba de exponer, es absolutamente
coherente con la obligación legal de los propietarios inmersos en un desarrollo
urbanístico gestionado por el sistema de compensación, la consideración como
preferentes los créditos que ostente la Junta de Compensación por incumplimiento de tal
obligación. En nuestro caso, la razón de ser de la reparcelación forzosa no es otra que la
situación de impago de unas obras realizadas por dicha Entidad que tienen la
consideración de obra pública y que, en consecuencia, persiguen un interés general y no
particular.
Por último, debe hacerse hincapié en el hecho de que a todos los acreedores
hipotecarios se les realizó una comunicación sobre el inicio del expediente de
reparcelación forzosa, sin que se obtuviese respuesta alguna.
Por esto mismo, el Sr. Registrador debió realzar la inscripción en el mismo modo
solicitado el documento reparcelatorio, es decir, que dichas hipotecas anotadas sobre las
fincas objeto de la reparcelación forzosa fuesen trasladadas a las fincas que habían sido
adjudicadas a los propietarios morosos, y no sobre las adjudicadas a la Junta de
Compensación.
Segundo. Que como ya hemos apuntado anteriormente, el Sr. Registrador ha
llevado a efecto una inscripción parcial del proyecto de reparcelación forzosa, de
acuerdo con su calificación negativa respecto de las distribución las cargas hipotecarias
que pesaban sobre las fincas de origen que titulaban los propietarios morosos.
Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre el contenido del documento que
se presentó y lo que finalmente se acabó inscribiendo.
Qué duda cabe que esta inscripción resulta fútil e infructuosa para la Junta de
Compensación que obtiene en pago de su crédito una finca de resultado con una
hipoteca que rebasa con creces su valor.
Porque si el Sr. Registrador ha considerado que debían trasladarse las hipotecas
anotadas sobre las fincas de origen de la reparcelación a las fincas de resultados
adjudicadas a la junta de Compensación, debió calificar negativamente el documento en
su integridad y no de manera parcial, de forma que no debió realizar la inscripción.
En efecto, el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria es claro al respecto: la inscripción
parcial sólo puede realizarse cuando así se solicita por el interesado. Y, en este caso, tal
solicitud no se ha producido de suerte que con la inscripción parcial lo que se ha
conseguido es desvirtuar y dejar sin sentido la reparcelación forzosa.
La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de
diciembre de 1994 (BOE de 21 de marzo de 1994) dispone al respecto que, antes de la
incorporación de artículo 19-bis a la Ley Hipotecaria, «este Centro Directivo había
declarado que la inscripción parcial de un documento tenía como presupuesto que el
pacto o estipulación rechazados no afectara a la esencia del contrato», pues de lo
contrario ello «supondría atribuir al negocio efectos distintos de los requeridos por las
partes».
Por consiguiente, no es admisible seccionar las partes del documento que debe ser
entendido como un todo unitario en atención al fin que persigue, no siendo razonable
una inscripción parcial que desvirtúe la naturaleza del título a inscribir.
Igualmente, la resolución del mismo Centro Directivo de 11 de abril de 2018 (BOE de
25 de abril de 2018) establece, según su doctrina, la exigencia de petición expresa de las
partes como requisito para la inscripción parcial.»
IV
El Registrador de la Propiedad emitió informe señalando que no procedía el recurso
ya que no había existido una previa calificación negativa, y que los acuses de recibo
acreditativos de las comunicaciones por correo postal a los acreedores hipotecarios no

cve: BOE-A-2024-3250
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Núm. 45