III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3251)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, relativa a testimonio emitido por letrada de la Administración de Justicia de una sentencia firme.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 20133

del Notariado de 30 de abril de 1999, 11 de julio de 2003, 8 y 11 de octubre de 2005, 17
de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre y 6 de noviembre de 2008, 10 y 14 de
junio de 2010, 22 de marzo y 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de
octubre de 2014, 21 de mayo, 7 de septiembre y 29 de octubre de 2015, 12 de mayo
de 2016 y 17 de enero de 2019.
1. Se discute en el presente expediente si es inscribible un testimonio de una
sentencia de ejercicio de la acción de declarativa de dominio dictada en rebeldía
procesal de uno de los demandados, sin que conste en el mismo testimonio el transcurso
de los plazos indicados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de
rescisión por rebeldía, pese a constar la firmeza de la misma.
2. Dicha cuestión, es decir, que la sentencia ha sido dictada en rebeldía de la parte
demandada y no consta el transcurso del plazo previsto para la revisión de la sentencia,
ha sido ya resuelta con criterio uniforme por este Centro Directivo (vid. Resoluciones
de 21 de mayo de 2015 y 12 de mayo de 2016) al entender que dictada la sentencia en
rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta
de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos
indicados por esta ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en
rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o
permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución,
es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el
«Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso
que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.
En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos de caducidad para
el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar
desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que
dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de cuatro
meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo
extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no
hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo
la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia.
Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento
presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la
imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al
supuesto concreto.
En la sentencia presentada a inscripción nada consta sobre el transcurso de los
plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por otra parte, dadas las fechas de la sentencia (14
de junio de 2021), y del testimonio objeto de presentación (27 de enero de 2022),
tampoco habría transcurrido el plazo de dieciséis meses para el caso de existencia de
fuerza mayor.
Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo respecto de la falta de
competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada
fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de
rescisión, cuestión que debe ser apreciada por el letrado de la Administración de
Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación de si ha
transcurrido o no el oportuno plazo de la acción de rescisión.
Así la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de
mayo de 2016 dispuso que «el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone
en relación con el número 2 del artículo 134, que excepciona la regla general de la
improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los términos si
existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia de fuerza
mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia mediante
decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Por

cve: BOE-A-2024-3251
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Núm. 45