T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
37 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20375

pues tras la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «sienten
moral y jurídicamente satisfecha su pretensión de obtener una reparación», al haberse
reconocido que «fueron sometidos a un juicio injusto y con la anulación de la sentencia
condenatoria», sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que puedan exigir por el
tiempo de injusta privación de libertad sufrido.
(iii) Rechazan, igualmente, el argumento según el cual «el Estado de Derecho no
puede permanecer impasible ante una privación de libertad cuya justificación final
ignora». Este razonamiento busca corregir a posteriori la falta de imparcialidad del
tribunal sentenciador, mediante un nuevo enjuiciamiento que conlleve la condena de los
acusados para, de ese modo, justificar los seis años y medio de privación que los
demandantes cumplieron.
(iv) También refutan el planteamiento del órgano casacional cuando alude al
derecho de las acusaciones a que sus pretensiones sean resueltas en sentencia.
Reiteran que la resolución condenatoria fue dictada en un juicio injusto y que las penas
fueron cumplidas en su integridad. Por tanto, las acusaciones ya han obtenido, de hecho,
mucho más de lo que podían haber pedido en Derecho, de manera que carecen de
legitimidad para instar la celebración de un nuevo juicio a fin de obtener una condena, ya
que esta pretensión carece de razón plausible y de interés material.
(v) Niegan que la celebración del nuevo juicio pueda sustentarse en lo
argumentado en la STC 245/1991, de 16 de diciembre, y en la STEDH de 8 de julio
de 2019, asunto Mihalache c. Rumania, en relación con lo dispuesto en el art. 4.2 del
Protocolo núm. 7 al CEDH, para descartar que la nueva celebración de juicio oral no
supondría un doble enjuiciamiento, al haber sido declarado nulo el primer juicio. A ese
aserto oponen la doctrina recogida en las SSTEDH de 20 de julio de 2004, asunto Nikitin
c. Rusia, y de 17 de mayo de 2016, asunto Bakrina c. Rusia, y reiteran que lo razonado
en este punto por el Tribunal Supremo hace prevalecer el sistema de justicia penal sobre
los derechos de unas personas que fueron injustamente condenadas, que cumplieron las
penas, y a las que, no obstante, se las pretende juzgar nuevamente. También reiteran
que, conforme a lo dispuesto en el art. 4.2 del indicado protocolo, la reapertura debería
llevarse a cabo conforme a la ley y al procedimiento del Estado interesado, por lo que la
decisión de celebrar nuevo enjuiciamiento «ha de adoptarse en el seno del proceso de
revisión y no fuera de él».
(vi) Señalan que, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia combatida en
esta sede, se indica que la declaración por parte del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de la violación del derecho al juez imparcial «no puede extender sus efectos a
conceder al acusado una disponibilidad sobre el proceso que el Derecho interno no le
reconoce». Sin embargo, dicha aserción se opone a la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos que «viene incluyendo desde hace años una cláusula de reapertura
del procedimiento interno. En ella precisa que la reapertura o el nuevo juicio debe ser
siempre a instancias del interesado, esto es, del demandante/víctima». Y en sintonía con
esa doctrina, el art. 954.3 LECrim establece que la revisión solamente puede ser
solicitada por quien, estando legitimado para interponer el recurso, hubiera sido
demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Siendo así, no resulta
razonable que, al margen de esa vía y habiéndose cumplido las condenas impuestas, se
acuerde celebrar un nuevo juicio sin que los demandantes lo hayan solicitado.
4. Por providencia de 12 de julio de 2021, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC).
5. El Pleno del Tribunal Constitucional, el 7 de octubre de 2021, dictó providencia
en la que acordó recabar para sí el conocimiento de este recurso, conforme a lo
establecido en el art. 10.1 n) LOTC y admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso

cve: BOE-A-2024-3275
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 45