T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20374

Respecto del recurso de revisión que fue estimado en el presente caso, los
demandantes traen a colación la doctrina constitucional reflejada en el ATC 27/2017,
de 20 de febrero, y en las SSTC 41/1997, de 10 de marzo, y 240/2005, de 10 de octubre,
así como lo razonado en la STS 111/2015, de 26 de febrero, de cuyo contenido coligen
que el recurso de revisión se concibe como un remedio extraordinario a favor del reo,
que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes condenatorias cuando concurren
circunstancia excepcionales. Y en relación con el juicio de revisión promovido para dotar
de efectividad interna a los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, los demandantes analizan las diferentes sentencias dictadas por la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo en aplicación del art. 954.3 LECrim, de cuyo contenido
concluyen:
a) Que entre los efectos de la estimación del recurso de revisión se encuentra la
nulidad, total o parcial, de la sentencia declarada contraria al Convenio europeo de
derechos humanos; pero «es incuestionable que es dentro del proceso de revisión donde
se debe determinar el alcance en cada caso de la declarada vulneración del derecho
reconocido en el Convenio sobre la sentencia interna».
b) En ninguna de las sentencias analizadas se establecen los efectos de la decisión
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «fuera del cauce del recurso de revisión» y,
más concretamente, en ninguna de ellas se ha reabierto el recurso de casación para fijar
esos efectos.
c) En ningún caso la estimación del recurso de revisión ha dado lugar a la
celebración de un nuevo juicio. Expresamente citan lo resuelto en las SSTS 145/2015,
de 12 de marzo, y 113/2017, de 22 de febrero, en las que se rechazó esa petición.
Los demandantes reiteran que todos ellos han cumplido íntegramente las penas
privativas de libertad a las que fueron condenados, con anterioridad al dictado de la
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 2018; y
que en el parágrafo 74 de la sentencia indicada se señala que la celebración del nuevo
juicio o la reapertura del caso deberá hacerse a solicitud de la persona interesada. Y
afirman que la primera de las circunstancias indicadas es especialmente relevante, dada
la vulneración del ne bis in idem procesal que comporta el nuevo enjuiciamiento
acordado, habida cuenta de que a la carga y gravosidad que ello de por sí supone, se
suma el hecho de que los afectados han sufrido de manera injusta una penalidad
efectiva «que hace que persista el efecto preclusivo de la cosa juzgada material a pesar
de que formalmente se haya anulado la sentencia de casación que la provocó. Y ello
debe impedir un nuevo enjuiciamiento».
Seguidamente, formulan los siguientes reproches contra la sentencia que acordó el
nuevo enjuiciamiento, a la que califican de irracional:
(i) En primer lugar censuran el argumento, que consideran «ultraformalista», según
el cual la sentencia que puso fin al recurso de revisión solo declaró la nulidad de la
STS 351/2012, pero no la de la dictada en la instancia por la Audiencia Nacional. Para
los demandantes, ese concreto pronunciamiento no resultaba necesario, puesto que
todos los párrafos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dedica a analizar la
falta de imparcialidad del tribunal de enjuiciamiento se refieren, como es lógico, al juicio
oral celebrado ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a
la actuación de su presidenta; en ningún caso se refieren a la posterior sentencia de
casación. Coligen, asimismo, que «[e]sa razón formal se convertirá en la oportunidad
para adoptar fuera del marco legal establecido –recurso de revisión– una decisión que,
en su caso, solo hubiera correspondido tomar a la sala de revisión del Tribunal Supremo
y que, en ese proceso, no fue solicitado ni por los condenados ni por el Ministerio
Fiscal».
(ii) También critican que el órgano casacional adujera que los recurrentes tienen
derecho a una respuesta en derecho sobre la vigencia de la presunción de inocencia.
Sostienen que la presunción de inocencia de la que gozan en la actualidad es innegable,

cve: BOE-A-2024-3275
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Núm. 45