T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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3. En la demanda de amparo, los recurrentes alegan la lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en el entendimiento de que la resolución impugnada
vulnera el principio de ne bis in idem procesal en relación con el principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE), el art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos
(PIDCP), el art. 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio europeo de derechos humanos
(CEDH) y el art. 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea
(CDFUE). Según afirman, dicha lesión trae causa de la decisión de celebrar un nuevo
juicio contra ellos.
Los demandantes consideran debidamente agotada la vía judicial, toda vez que,
frente a la sentencia impugnada ante este tribunal, tal y como se indica en su parte
dispositiva, «no cabe recurso alguno» mediante el que procurar la reparación del
derecho fundamental en sede judicial. Además, señalan que la indicada resolución
judicial da respuesta a la vulneración de la garantía de la interdicción del ne bis in idem
procesal, que fue planteada por los demandantes de amparo en el trámite de
alegaciones, por lo que no procedía formular el incidente de nulidad de actuaciones.
Finalmente, añaden que la diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2020 indicó,
de manera expresa, que contra la sentencia núm. 692/2020, de 15 de diciembre, solo
procedía interponer recurso de amparo dentro de los treinta días hábiles siguientes.
En cuanto al fondo, afirman que se ha acordado la celebración de un segundo juicio
sin atender a las circunstancias concurrentes. Las condenas dictadas en el primer
procedimiento han sido ejecutadas y cumplidas en su totalidad, por lo que un nuevo
enjuiciamiento supondría reiterar la carga y gravosidad a la que ya se vieron sometidos
en el primer procedimiento. Refieren también que esa decisión se ha adoptado al
margen del cauce establecido por la Ley 41/2015, que es el recurso de revisión
interpuesto tras el dictado de la sentencia por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Lo resuelto por el órgano judicial es, asimismo, contrario a la doctrina de este
último tribunal porque la celebración de un nuevo juicio solo puede llevarse a cabo a
petición de la víctima de la violación del derecho concernido.
Los demandantes de amparo invocan la doctrina de este tribunal sobre el principio ne
bis in idem procesal. Citan, en concreto, la STC 2/2003, de 16 de enero, que determina
los límites de la reapertura de procedimientos penales y sancionadores seguidos por los
mismos hechos y contra las mismas personas, y las SSTC 60/2008, de 26 de mayo,
y 3/2019, de 14 de enero, que proscriben un segundo enjuiciamiento cuando el mismo
hecho ha sido enjuiciado en un procedimiento con eficacia de cosa juzgada. También
invocan lo dispuesto en el art. 50 CDFUE, que prohíbe la reapertura de procesos
penales con resultado absolutorio o condenatorio que sean firmes. Recuerdan los
demandantes que el alcance que deba otorgarse a «la cosa juzgada» es una cuestión de
legalidad ordinaria, por lo que la función de este tribunal se ciñe a determinar si la
fundamentación dada es irrazonable o incongruente. No obstante, apuntan que en la
STC 3/2019 se concluye que la decisión firme de sobreseimiento, aunque sea de
carácter provisional, cumple con todos los requisitos para tener la consideración de una
resolución de fondo con efectos de cosa juzgada, ya que su reapertura queda
condicionada a la aparición de nuevos y distintos indicios de los que ya fueron tomados
en cuenta para dictar el sobreseimiento provisional.
En relación con la ejecución de pronunciamientos emitidos por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, los recurrentes indican que hasta el año 2015 no había previsión
legal que fijara el cauce para dar eficacia interna a las sentencias del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos. Este déficit fue solventado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de
julio, que introdujo el art. 5 bis en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), precepto
que subsana la deficiencia existente hasta entonces en el ordenamiento jurídico español.
La adaptación de este precepto a la normativa procesal se produjo a través del art. 954.3
LECrim. Por tanto, la tarea ejecutiva de traslación interna de las decisiones del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha sido atribuida al Tribunal Supremo, mediante el
recurso de revisión.

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