T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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demandantes se opusieron expresamente a la celebración de un segundo enjuiciamiento
y que esta eventualidad se planteó cuando ya había perdido su principal efecto útil, que
era evitar el cumplimiento efectivo de las penas impuestas, lo que la sentencia considera
un elemento esencial para valorar la pertinencia de la decisión de retroacción. En
consecuencia, se concluye que la repetición de un juicio que no había sido interesado de
forma clara y expresa por los afectados constituía un gravamen excesivo que perdía la
necesaria correlación con la finalidad de reparar los derechos fundamentales procesales
vulnerados y que, en ese particular escenario, los argumentos ofrecidos por el Tribunal
Supremo para ponderar la necesidad de repetición del juicio fueron insuficientes, dado
que el interés del Estado en la condena agotó sus efectos prácticos con el íntegro
cumplimiento de la pena impuesta, con el que también resultó materialmente satisfecho
el interés de las partes acusadoras en coadyuvar al ejercicio efectivo del ius puniendi
estatal.
Por nuestra parte, consideramos que resulta contradictorio reconocer que es
plenamente acorde con las exigencias derivadas del artículo 24.1 de la Constitución el
razonamiento del Tribunal Supremo que concluyó que no podía ser acogida la solicitud
de nulidad de la sentencia de condena sin retroacción para la celebración del juicio,
equivalente a un pronunciamiento materialmente absolutorio que no guardaba
correlación con la lesión, estrictamente procesal, que debía ser reparada y,
seguidamente, reprochar que los argumentos que llevan a la decisión de repetición del
juicio fueron insuficientes.
Igualmente, llama la atención que se argumente que la repetición del juicio no fue
interesada de forma expresa y clara por los afectados, tras señalar que la solicitud de
ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se efectuó en un
modo sumamente equívoco y que la declaración de nulidad con retroacción no puede
considerarse ajena a la solicitud de reparación formulada por los recurrentes en amparo
por la vía del recurso de revisión, que dicha petición suponía la reanudación del
procedimiento penal originario a partir del propio trámite casacional, e incluso que la
decisión del Tribunal Supremo fue el resultado lógico de la vía de reparación elegida por
los recurrentes.
Dicha solución, como hemos apuntado, era la única posible en nuestro Derecho
interno, extremo que la experimentada defensa letrada de los recurrentes no podía
ignorar.
Pese a ello, la parte, tras instar la reapertura de la causa, interesó la nulidad de la
sentencia, sin nuevo juicio, pedimento equivalente a un pronunciamiento absolutorio, lo
que se infiere con claridad de la solicitud formulada en su momento por los recurrentes
que pidieron la declaración de nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional y la
comunicación de tal declaración a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, para que
dejase sin efecto cualquiera de las penas o medidas que puedan encontrarse en vigor
como consecuencia de las condenas dictadas, sean de naturaleza personal (privativas
de libertad o privativas de derechos) o de naturaleza real, y ordenando la cancelación de
las anotaciones que de las mismas se haya podido realizar en los registros o archivos de
las administraciones públicas, en particular en el registro de penados y rebeldes, para
finalmente decretar el posterior archivo de la ejecutoria 211-2012 incoada en la causa y
lo demás que en Derecho proceda, pedimento que, como hemos indicado, no podía ser
acogido sin la celebración de nuevo juicio.
Por otro lado, no cabe admitir que la celebración del juicio resultare inútil por haber
sido ya cumplida la pena, lo que hubiera comportado a limine la improcedencia de la
revisión instada por los condenados.
En contra de lo señalado en la sentencia de la que discrepamos, de los antecedentes
que constan en la ejecutoria se infiere que las penas no habían sido cumplidas en su
totalidad, ni cuando se instó la revisión, ni cuando fue dictada la sentencia de casación
ahora recurrida en amparo, siendo ese pretendido cumplimiento un argumento esencial
de la sentencia objeto de nuestra discrepancia, en el que se viene a sustentar la

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