T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20401

proscripción de la garantía de ne bis in idem procesal contenida en el artículo 24.1 de la
Constitución, consideraciones que compartimos.
Discrepamos, sin embargo, de la lectura que se efectúa en la sentencia del
parágrafo 74 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de
noviembre de 2018, de la cual se pretende concluir que la repetición del juicio, como
medio de reparación del derecho fundamental vulnerado, no era posible, al quedar
condicionada a la solicitud de la persona interesada.
Consideramos, con el debido respeto a la opinión mayoritaria, que se efectúa en la
sentencia una lectura fraccionada del referido parágrafo 74 de la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, que al referirse a la solicitud de la persona interesada la
vincula, no solo a la repetición del juicio, sino también a la reapertura del procedimiento;
mencionando, además, la existencia en el Derecho interno español del recurso de
revisión, opción que comporta la reapertura del proceso, la cual, obviamente, fue
asumida por los recurrentes al instar la revisión; habiendo podido, como ya hemos
expuesto, entender satisfecho su derecho en los términos establecidos en el
parágrafo 75 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Seguidamente, en el fundamento jurídico 5, titulado Enjuiciamiento del caso.
Existencia de lesión, se efectúan una serie de consideraciones que, a nuestro juicio,
debieron llevar a la desestimación del amparo.
Inicialmente, en el inciso (i) se admite que es plenamente acorde con las exigencias
derivadas del artículo 24.1 CE el razonamiento del Tribunal Supremo que consideró que
la reparación del derecho fundamental al juez imparcial no podía consistir en la mera
declaración de nulidad de la condena acaecida en la instancia, sin retroacción para la
celebración del juicio, pues dicha tutela, equivalente a un pronunciamiento materialmente
absolutorio, no guardaba correlación con la lesión, estrictamente procesal, que debía ser
reparada en casación.
En el inciso (ii) se reconoce, seguidamente, que no puede decirse que la tutela
prestada por el Tribunal Supremo (declaración de nulidad con retroacción) fuera
totalmente ajena a la solicitud de reparación formulada por los recurrentes en amparo.
Tras indicar que es cierto que estos nunca solicitaron expresamente como tutela a
prestar para el restablecimiento de su derecho fundamental al juez imparcial la repetición
del juicio ante un nuevo tribunal, se indica que no puede ignorarse, sin embargo, que
instaron la ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «de un
modo sumamente equívoco».
Se argumenta, seguidamente, que la solicitud de revisión formulada ante el Tribunal
Supremo, inicialmente limitada a la declaración de nulidad de la sentencia de casación,
resolución que manifiestamente no había causado por sí misma la vulneración del
derecho, suponía en principio la reanudación del procedimiento penal originario a partir
del propio trámite casacional.
Se admite igualmente que, cuando se dio traslado a las partes para que hicieran
alegaciones en el nuevo señalamiento para deliberación y fallo del recurso, los
recurrentes no se manifestaron disconformes con la reanudación de ese recurso ni se
quejaron tampoco de la reviviscencia del procedimiento originario, sino que, al contrario,
se aquietaron a ella.
Se reconoce incluso, seguidamente, que la decisión del Tribunal Supremo fue en
buena medida el resultado lógico de la vía de reparación elegida por los recurrentes de
amparo: resolvió el recurso de casación anulando su primera resolución en la que se
había descartado la vulneración del derecho al juez imparcial, y entendió que solo podía
repararla en los términos ordinariamente fijados por el ordenamiento procesal vigente
con la consiguiente retroacción para la celebración de un nuevo juicio oral.
Dichas consideraciones que compartimos debieron llevar a la desestimación del
recurso de amparo.
Discrepamos asimismo de los argumentos que se contienen en los incisos (iii), (iv) y
(v) del fundamento jurídico 5, en los que se argumenta que el Tribunal Supremo no tuvo
en cuenta el singular escenario que el presente caso plantea, a saber, que los

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