T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
37 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20400

el que a petición de la propia parte que instó la revisión, conforme se reconoce en la
sentencia de la mayoría, de forma confusa, fue declarada en un primer momento la
nulidad de la sentencia de casación y, después, la de la dictada en única instancia por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
La STC 2/2003, FJ 3, cita además el contenido del art. 14.7 del Pacto internacional
de derechos civiles y políticos, que dispone que «[n]adie podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una
sentencia firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país» y recoge,
de otra parte, también el art. 4 del citado Protocolo núm. 7 al Convenio europeo de
derechos humanos, aunque no había sido ratificado por España –pero sí firmado–, que
reconoce este derecho con un contenido similar:
1. Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del
mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado por
sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso,
conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, en caso de que hechos
nuevos o revelaciones nuevas o un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar
a la sentencia dictada.
Apunta igualmente la indicada STC 2/2003, FJ 5, que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos afirma que el art. 4 del Protocolo núm. 7 al CEDH no se refiere al
«mismo ilícito», sino a ser «perseguido o sancionado penalmente “de nuevo” por un
ilícito por el cual ya ha sido definitivamente absuelto o condenado.»
Es obvio que los presupuestos de eventual vulneración del principio ne bis in idem a
los que alude la STC 2/2003, de existencia de una sentencia judicial firme por la que
haya sido definitivamente absuelto o condenado el acusado y la inexistencia de un vicio
esencial en el procedimiento que pudiera afectar a la validez de la sentencia, no
concurren en el caso analizado.
Dicha conclusión se infiere igualmente de la doctrina recogida en el apartado
precedente, ya que la vulneración del principio ne bis in idem no puede producirse,
atendida la inexistencia de un pronunciamiento absolutorio o condenatorio con efecto de
cosa juzgada, situación que se ha producido precisamente por concurrir uno de los
supuestos recogidos en dicha doctrina como excepción a la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva, a saber, el de revisión de la sentencia, por el que optó la parte
recurrente, que necesariamente comportaba las consecuencias, conforme al Derecho
interno, que ahora pretende impugnar, lo que supondría dejar imprejuzgada la acción
penal correctamente formulada en el momento procesal oportuno, vulnerando el ius ut
procedatur al que se refiere, entre otras, la STC 218/2007, de 8 de octubre, que asiste a
las acusaciones.
3.3 Discrepancia con parte de las consideraciones y de la conclusión alcanzada en
el fundamento jurídico 4 de la sentencia, en el que se enumeran los elementos del juicio
de ponderación que llevan finalmente a la estimación del amparo.
En dicho apartado se reconoce que la declaración de nulidad y retroacción como
mecanismo de reparación de un vicio esencial del proceso es, en línea de principio, una
excepción a la operatividad de prohibición del doble enjuiciamiento que está
expresamente contemplada en el artículo 4.2 del Protocolo núm. 7 al Convenio europeo
de derechos humanos y que tiene plena proyección sobre una eventual vulneración del
derecho al juez imparcial sufrido por la parte acusada.
Se admite igualmente en la sentencia que la declaración de nulidad de la resolución
condenatoria con retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio
es, de hecho, la tutela que, de ordinario, repara la lesión del derecho a un juez imparcial
sufrida por el individuo que ha sido condenado y que la decisión de repetir la celebración
del juicio oral orientada a la reparación de la lesión del derecho a un juez imparcial no
puede ser considerada, por regla general, un segundo proceso a los efectos de la

cve: BOE-A-2024-3275
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 45