T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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Martes 20 de febrero de 2024

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de 7 de mayo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, petición de revisión que fue
estimada por el mismo Tribunal en la sentencia núm. 426/2020, de 27 de julio.
La nulidad declarada en la sentencia dictada en el recurso de casación, interesada
por los recurrentes, comportaba la reapertura del caso y la asunción de las
consecuencias que, conforme al Derecho interno, comportaba dicho trámite, a saber, la
necesidad de efectuar nuevo señalamiento para deliberación y fallo del recurso de
casación, como así lo hizo la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la sentencia
núm. 692/2020, de 15 de diciembre, previo traslado a las partes, que no se opusieron a
dicha reapertura.
Los recurrentes aceptaron dicha reanudación del trámite del recurso de casación y
en el traslado que les fue conferido interesaron la nulidad de la sentencia de la Audiencia
Nacional referenciada, pero sin retroacción de actuaciones para la celebración de nuevo
juicio oral, a lo que opusieron.
El pedimento de declaración de nulidad de la sentencia de la Sección Cuarta de la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, pero sin retroacción de actuaciones para la
celebración de nuevo juicio, tal como se formuló, no podía ser acogido por resultar
contrario a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal y en reiterada doctrina
jurisprudencial, antes reseñada, lo que no podían ignorar los abogados de los
recurrentes.
Como hemos indicado precedentemente, una vez casada y anulada la sentencia
conforme establece el artículo 901 LECrim para el caso de estimación de cualquiera de
los motivos de casación alegados, en caso de vulneración del derecho al juez imparcial
la consecuencia no podía ser otra que la prevista en el art. 901 bis a) LECrim: la
devolución de la causa al tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado que
tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.
La nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional interesada por los recurrentes
comportaba necesariamente la celebración de nuevo juicio, dado que el ius ut procedatur
exige que, abierto el juicio oral, este concluya por sentencia, careciendo los recurrentes
de la potestad de disposición del proceso penal que nuestro ordenamiento jurídico
interno no atribuye a las partes, al estar regido por el principio de oficialidad.
3.2 Dicha decisión, la única posible en nuestro Derecho, no vulneró el principio ne
bis in idem, ya que declarada la nulidad de la sentencia condenatoria por una
vulneración cometida en el acto del juicio, ello determinó la inexistencia del
pronunciamiento condenatorio y la nulidad del juicio en que se produjo la lesión del
derecho fundamental de los acusados, con la única posible consecuencia de reponer las
actuaciones al momento en que se cometió la vulneración, ordenando un nuevo
señalamiento para la celebración de juicio oral ante un tribunal distinto, decisión que fue
la adoptada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la sentencia recurrida en
amparo.
Compartimos los razonamientos de la sentencia recurrida que rechazan el bis in
idem, dado que «no existiría un doble enjuiciamiento en la medida en que el primero ha
sido declarado nulo en atención a la protección de un derecho fundamental del
acusado», con cita de las SSTEDH de 23 de octubre de 2003, asunto Gençel c. Turquía,
y de 8 de julio de 2019, asunto Mihalache c. Rumanía.
La propia STC 2/2003, de 16 de enero, que se cita en la sentencia de la que
discrepamos como la más completa exposición de nuestra doctrina sobre el llamado
principio ne bis in idem, circunscribe el ámbito de la pretendida vulneración al supuesto
de existencia de un pronunciamiento judicial firme y deja a salvo el remedio
extraordinario de la revisión y el subsidiario de amparo constitucional.
Efectivamente, en dicha sentencia, fundamento jurídico 3, con mención de la
STC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 2, se indica que «en el ámbito […] de lo
definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar –a salvo del remedio
extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional– un nuevo
procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada
por la anterior decisión firme». Dicha resolución firme no existe en el caso examinado, en

cve: BOE-A-2024-3275
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