T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
37 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20398

Esta doctrina es reiterada en la STEDH de 14 de enero de 2021, asunto Sabalić c.
Croacia, en cuyo párrafo se afirma, con respecto al principio ne bis in idem, que el
artículo 4.2 del Protocolo núm. 7 establece un límite a la aplicación del principio de
seguridad jurídica en materia penal, permitiendo expresamente a los Estados
contratantes reabrir un caso cuando, inter alia, se detecta un defecto fundamental en el
procedimiento. Bajo el concepto de «vicio fundamental», el proceso podrá reabrirse en
perjuicio del acusado cuando haya sido absuelto de un delito o sancionado por un delito
menos grave que el previsto por la ley aplicable si existe violación grave de una norma
procesal que menoscaba gravemente la integridad del proceso.
La doctrina expuesta al interpretar el art. 4.2 del Protocolo núm. 7 al CEDH, declara
que no se produce vulneración del principio ne bis in idem cuando la «reapertura de la
causa» sea la constatación de haberse incurrido en un «defecto fundamental del
procedimiento».
3.

Fundamentos de la discrepancia con la estimación del recurso de amparo.

Consideramos que, en el supuesto de no ser inadmitido el recurso por falta de
agotamiento de la vía judicial, el mismo debería haber sido desestimado, por cuanto la
sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ajusta a lo establecido en la
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que sirvió de base al recurso de
revisión y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los
recurrentes en su vertiente de prohibición del bis in idem procesal.

«Cuando, como en el presente asunto, se condena a una persona en procedimientos
internos que conllevan una infracción de los requisitos del artículo 6 del convenio, este
Tribunal mantiene que la forma más apropiada de reparación sería, en principio, celebrar
un nuevo juicio o reabrir el caso, a solicitud de la persona interesada (ver, entre otros
precedentes, Gençel c. Turquía, núm. 53431/99, § 27, de 23 de octubre de 2003;
Sejdovic, anteriormente citado, § 126, y Cudak c. Lituania, [GS], núm. 15869/02, § 79,
TEDH 2010). En relación con lo anterior, indica que el artículo 954.3, de la Ley de
enjuiciamiento criminal, modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015, parece
otorgar la posibilidad de revisar una sentencia firme en la que este Tribunal haya
declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos
reconocidos en el convenio o sus protocolos.»
Del texto del mencionado apartado resulta que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos plantea una doble opción: celebrar nuevo juicio o reabrir el caso a solicitud de
la persona interesada, con mención acto seguido de la posibilidad del recurso de revisión
prevista en el Derecho interno español.
A favor de tal posibilidad optaron los recurrentes en amparo al instar el recurso de
revisión. Interesaron, inicialmente, únicamente la nulidad de la sentencia núm. 351/2012,

cve: BOE-A-2024-3275
Verificable en https://www.boe.es

3.1 Del régimen jurídico procesal y de la doctrina sucintamente expuesta en el
apartado precedente se infiere que los pronunciamientos de la resolución del Tribunal
Supremo en los que se acordó la nulidad de la sentencia 22/2011, de 16 de septiembre,
de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la retroacción de
actuaciones para la celebración de nuevo juicio eran los únicos posibles frente a la
pretensión deducida por los recurrentes.
Los impugnantes pudieron estimar que, conforme señala el apartado 75 de la
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Otegi Mondragón y otros
c. España, «la constatación de una vulneración constituye una satisfacción equitativa
suficiente en el presente asunto».
Sin embargo, optaron por hacer uso del recurso extraordinario de revisión, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 954.3 LECrim, modificado por la Ley 41/2015, de 5 de
octubre.
A dicha posibilidad igualmente hizo alusión la STEDH mencionada en su
parágrafo 74, en los siguientes términos: