T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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procedimiento anterior (véanse Nikitin, antes citado, § 45, y Kadušić, antes citado, § 84).
El Comité de Ministros del Consejo de Europa también ha considerado que la posibilidad
de reexaminar o reabrir un caso ofrece una garantía de reparación, particularmente en el
contexto de la ejecución de las sentencias del Tribunal. En su Recomendación núm. R
(2000) 2 sobre el reexamen o reapertura de ciertos casos a nivel interno tras sentencias
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, instó a los Estados miembros a garantizar
que sus sistemas jurídicos nacionales previeran procedimientos apropiados para
reexaminar o reabrir casos (véase Nikitin, antes citado, § 56).
129. El artículo 4.2 del Protocolo núm. 7 establece un límite a la aplicación del
principio de seguridad jurídica en materia penal. Como ha declarado el Tribunal en
numerosas ocasiones, las exigencias de seguridad jurídica no son absolutas y, en los
casos penales, deben evaluarse a la luz del artículo 4.2 del Protocolo núm. 7, que
permite expresamente a los Estados contratantes reabrir un caso. cuando surgen nuevos
hechos, o cuando se detecta un defecto fundamental en el procedimiento (ibid).
130. Como se señaló anteriormente (véase el parágrafo 128 supra), la reapertura
del procedimiento es posible pero está sujeta a condiciones estrictas: la decisión de
reabrir el caso debe estar justificada por la aparición de hechos nuevos o recientemente
descubiertos o por el descubrimiento de un defecto fundamental en el procedimiento
anterior que pudiera afectar el resultado del caso. Esas condiciones son alternativas y no
acumulativas.
[…]
132. En algunos casos, el Tribunal también ha considerado que la excepción
establecida en el artículo 4.2 del Protocolo núm. 7 es aplicable en caso de reapertura del
procedimiento debido a un «defecto fundamental en el procedimiento anterior». En el
asunto Fadin c. Rusia, (núm. 58079/00, § 32, de 27 de julio de 2006), por ejemplo,
sostuvo que la reapertura del procedimiento por considerar que el tribunal de primera
instancia no había seguido las instrucciones que le había dado el Tribunal Supremo en
relación con las medidas de investigación que debían llevarse a cabo estaba justificada
por un defecto fundamental en el procedimiento anterior y, por tanto, era compatible con
el artículo 4.2 del Protocolo núm. 7 [véase también Bratyakin c. Rusia (decisión),
núm. 72776/01, de 9 de marzo de 2006, y Goncharovy c. Rusia, núm. 77989/01, de 27
de noviembre de 2008].
133. La jurisprudencia antes mencionada indica, por tanto, que el Tribunal valora
caso por caso si las circunstancias invocadas por una autoridad de nivel superior para
reabrir el procedimiento constituyen hechos nuevos o recientemente descubiertos o un
defecto fundamental en las diligencias anteriores. El concepto de “vicio fundamenta” en
el sentido del artículo 4.2 del Protocolo núm. 7 sugiere que solo una violación grave de
una norma procesal que menoscabe gravemente la integridad del procedimiento anterior
puede servir como base para reabrir este último en perjuicio del imputado, cuando este
haya sido absuelto de un delito o sancionado por un delito menos grave que el previsto
por la ley aplicable. Por consiguiente, en tales casos, una mera reevaluación de las
pruebas obrantes por parte del fiscal o del tribunal superior no cumpliría ese criterio. Sin
embargo, en lo que respecta a las situaciones en las que un acusado ha sido declarado
culpable y la reapertura del procedimiento podría resultar ventajosa para él, el Tribunal
señala que el párrafo 31 del informe explicativo del Protocolo núm. 7 (véase el
parágrafo 37 supra) subraya que “este artículo no impide la reapertura del proceso a
favor del condenado y cualquier otra modificación de la sentencia en beneficio del
condenado”. Por lo tanto, en tales situaciones, la naturaleza del defecto debe evaluarse
principalmente para determinar si ha habido una violación del derecho de defensa y, por
tanto, un impedimento a la buena administración de justicia. Por último, en todos los
casos, los motivos que justifican la reapertura del procedimiento deben, según el
artículo 4.2 del Protocolo núm. 7 in fine, ser tales que “influyan en el resultado del
asunto”, ya sea a favor de la persona o en su perjuicio (véase, en este sentido, el
párrafo 30 del informe explicativo del Protocolo núm. 7, citado en el parágrafo 37
supra)».

cve: BOE-A-2024-3275
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Núm. 45