T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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Martes 20 de febrero de 2024

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otorgar la posibilidad de revisar una sentencia firme en la que este tribunal haya
declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos
reconocidos en el convenio o sus protocolos.
75. Este tribunal además indica que anteriormente había determinado que la
constatación de una vulneración del artículo 6 del convenio constituye una satisfacción
equitativa suficiente a efectos del artículo 41 del convenio cuando dichas normas de
procedimiento existen en el Derecho nacional (véase, entre los precedentes más
recientes, Hokkeling c. Países Bajos, núm. 30749/12, § 67 y 68, de 14 de febrero
de 2017, y Zadumov c. Rusia, núm. 2257/12, § 80 y 81, de 12 de diciembre de 2017).
Este tribunal reitera que el abono de indemnizaciones con arreglo al artículo 41 está
diseñado para reparar únicamente las consecuencias de una vulneración que no puede
repararse de otro modo (véase Scozzari y Giunta c. Italia, [GS], núm. 39221/98
y 41963/98, § 250, TEDH 2000 VIII). Por tanto, la constatación de una vulneración
constituye una satisfacción equitativa suficiente en el presente asunto.»
f) El 4 de abril de 2019, los demandantes recabaron autorización para interponer
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo núm. 351/2012, de 7 de mayo. Por auto de fecha 24 de octubre de 2019, la
autorización fue concedida.
g) Al amparo de lo dispuesto en el art. 954.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal
(LECrim), el 29 de noviembre de 2019 los demandantes de amparo formularon recurso
de revisión frente a la mencionada resolución. Concluida la tramitación, el Tribunal
Supremo dictó sentencia núm. 426/2020, de 27 de julio, en cuyo fallo se acordó:
«1.º Estimar el recurso de revisión interpuesto por los condenados don Arnaldo
Otegi Mondragón, don Rafael Díez Usabiaga, doña Miren Zabaleta Tellería, don Arkaitz
Rodríguez Torres y doña Sonia Jacinto García, frente a la sentencia de esta Sala
núm. 351/2012, de 7 de mayo de 2012, que estimó parcialmente los recursos de
casación interpuestos contra la sentencia 22/2011, de 16 de septiembre, de la Sección
Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, declarándose la nulidad de la
citada resolución.»
[...]
3.º Comunicar la presente resolución a los tribunales que han intervenido a los
efectos procedentes.»
h) Pocos días después, el 11 de agosto de 2020, la Asociación Víctimas del
Terrorismo Verde Esperanza (Voces contra el Terrorismo) solicitó de la Sección Cuarta
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, en el rollo de sala núm. 95-2009,
acordara la retroacción de actuaciones hasta el momento de la constitución del tribunal
para que se procediera a la celebración de un nuevo juicio y se dictara ulterior sentencia.
Por auto de 19 de octubre de 2020, el citado tribunal desestimó esa pretensión. En
esencia, las razones fueron las siguientes: (i) la legitimación para solicitar la reapertura y
la celebración de un nuevo juicio corresponde a los penados, como demandantesperjudicados que han visto violados su derecho a ser juzgados por un tribunal imparcial;
(ii) ni la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni la dictada en
revisión por el Tribunal Supremo exigen la celebración de un nuevo juicio, sin que la
Audiencia Nacional tenga competencia objetiva para determinar los efectos de la
revisión; (iii) no existe previsión legal alguna que dé cobertura al pretendido segundo
enjuiciamiento; (iv) las personas afectadas por la revisión de sus condenas han cumplido
íntegramente las penas impuestas, por lo que concurre un riesgo de lesión del derecho a
no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos. Por estas razones, la Sala llegó a la
siguiente conclusión:
«[E]ste tribunal considera que la expresión: “Comunicar la presente resolución a los
tribunales que han intervenido a los efectos procedentes”, contenida en la parte
dispositiva de la sentencia núm. 426/2020, de 27 de julio, de la Sala de lo Penal del

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