T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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pertenencia a organización terrorista. En concreto: (i) don Arnaldo Otegi Mondragón y
don Rafael Díez Usabiaga, en calidad de dirigentes de la organización, fueron
condenados a la pena de diez años de prisión, con accesorias de inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de inhabilitación especial para empleo
o cargo público por igual tiempo; (ii) don Arkaitz Rodríguez Torres, doña Miren Zabaleta
Tellería y doña Sonia Jacinto García fueron, a su vez, condenados, como miembros de la
organización, a la pena de ocho años de prisión, con accesorias de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de inhabilitación especial para
empleo o cargo público de igual duración.
b) Frente a la anterior resolución los demandantes de amparo interpusieron recurso
de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, núm. 11773-2011. En dicho
recurso, los demandantes de amparo plantearon, entre otros motivos, la vulneración de
su derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE) en relación con las manifestaciones que había
expresado la presidenta del tribunal enjuiciador en el acto de la vista de un
procedimiento anterior, rollo de Sala núm. 14-2009), en el que uno de los recurrentes de
amparo, don Arnaldo Otegi, era acusado como autor de un delito de enaltecimiento del
terrorismo. En aquel proceso previo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo apreció
que las citadas expresiones ponían de manifiesto un prejuicio sobre la culpabilidad
(STS 31/2011, de 2 de febrero), lo que dio lugar a apreciar la vulneración del derecho al
juez imparcial y a ordenar la repetición del juicio con un colegio de magistrados distinto
que, finalmente, dictó sentencia absolutoria.
c) Por sentencia núm. 351/2012, de 7 de mayo, la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo estimó parcialmente la impugnación formulada y procedió a la rebaja de las
penas impuestas, que pasaron a ser de seis años y seis meses de prisión para don
Arnaldo Otegi Mondragón y don Rafael Díez Usabiaga, a quienes el Tribunal Supremo
retiró la condición de «dirigentes», y de seis años para el resto de los demandantes de
amparo. Las penas accesorias quedaron afectadas por la nueva duración de las penas
principales de prisión. La queja relativa a la vulneración del derecho al juez imparcial
(art. 24.2 CE) fue desestimada.
d) Mediante STC 146/2014, de 22 de septiembre, este tribunal desestimó el recurso
de amparo interpuesto por don Rafael Díez Usabiaga contra las resoluciones indicadas
en los apartados anteriores. Previamente, en STC 133/2014, de 22 de julio, se había
desestimado el recurso de amparo presentado por los restantes demandantes de
amparo. En ambos recursos se invocó la vulneración del derecho a un juez imparcial
como garantía del proceso debido (art. 24.2 CE), que no fue apreciada.
e) Agotada la vía interna, los demandantes interpusieron recurso ante el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2018, firme
el 6 de febrero de 2019, el referido tribunal estimó que había resultado vulnerado el
artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos por falta de imparcialidad de los
miembros del tribunal que enjuició a los demandantes. El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos consideró, en particular, que la falta de imparcialidad mostrada por la
presidenta de Sala en las sesiones del juicio oral generaba temores fundados sobre la
imparcialidad de los restantes componentes del tribunal enjuiciador (§ 66 y 69). En lo que
a este recurso de amparo interesa, dentro del apartado «A. Daño» la citada resolución
dio respuesta a la petición de satisfacción equitativa formulada por el señor Díez
Usabiaga, (40 000 euros en concepto de daños morales), señalando lo siguiente (§ 74
y 75):
«74. Cuando, como en el presente asunto, se condena a una persona en
procedimientos internos que conllevan una infracción de los requisitos del artículo 6 del
convenio, este Tribunal mantiene que la forma más apropiada de reparación sería, en
principio, celebrar un nuevo juicio o reabrir el caso, a solicitud de la persona interesada
(ver, entre otros precedentes, Gençel c. Turquía, núm. 53431/99, § 27, de 23 de octubre
de 2003; Sejdovic, anteriormente citado, § 126, y Cudak c. Lituania [GS], núm. 15869/02,
§ 79, TEDH 2010). En relación con lo anterior, indica que el artículo 954.3, de la Ley de
enjuiciamiento criminal, modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de 2015, parece

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