T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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enjuiciados en otro que ha concluido con una resolución judicial que produzca el efecto de
cosa juzgada (SSTC 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 4; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 b).»
Por su parte la STC 218/2007, de 8 de octubre, FJ 4, declara:
«[D]ada la veda constitucional del bis in idem, ha de tenerse en cuenta que aun
cuando la retroacción de actuaciones acordada en la vía judicial previa pueda significar
la sumisión a un nuevo juicio, tal efecto no es cuestionable, desde la perspectiva
constitucional, pues aquella prohibición opera respecto de sentencias firmes con efecto
de cosa juzgada, y la recurrida en casación en este caso carecía de ese carácter. Así
pues no cabe hablar en rigor de doble proceso cuando el que pudiera ser considerado
como primero ha sido anulado. Como indicamos en la STC 169/2004, de 6 de octubre,
FJ 3 e), citada luego en la STC 192/2005, de 18 de julio, FJ 3, “el elemento de la firmeza
de la sentencia impeditiva de la celebración de un nuevo juicio se destaca en los textos
internacionales que ex art. 10.2 CE deben operar como elemento interpretativo de los
derechos fundamentales, como es el caso del art. 14.7 del Pacto internacional de
derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966, y del art. 4.1 del Protocolo
núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984, suscrito, aunque no ratificado
por España. De modo que no existe impedimento constitucional de principio para que
una sentencia penal absolutoria, si la legalidad infraconstitucional lo permite, pueda ser
objeto de recurso de apelación, para que por ello pueda ser anulada en la apelación y
para que consecuentemente pueda celebrarse un segundo juicio penal respecto del
acusado”.»
Continúa la STC 218/2007, FJ 5, declarando:
«[S]in embargo, aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso, resulta, en
primer lugar, que en este supuesto no estamos ante un pronunciamiento absolutorio de
fondo que haya adquirido firmeza. Si ya dijimos, entre otras, en las SSTC 81/2002, de 22
de abril, FJ 6, y 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2, que, aunque la declaración de lesión de
un derecho fundamental en el seno de un proceso penal no puede llevar aparejada la
anulación en esta jurisdicción de amparo de una sentencia firme absolutoria “por
poderosas razones de seguridad jurídica”, ello “no ha de entenderse referido a las
resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con
lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución
judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le
son consustanciales”, la posibilidad de anulación de un pronunciamiento absolutorio y
retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio es aún más evidente
en casos, como el presente, en los que el pronunciamiento absolutorio ya fue anulado
por la sentencia de apelación, que fue la impugnada en casación.
Tampoco es posible hablar en este caso del riesgo de sumisión a un doble juicio, en
cuanto el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado. Como se indicaba
anteriormente, la prohibición de bis in idem opera respecto de sentencias firmes con
efecto de cosa juzgada, y la impugnada en este caso carecía de ese carácter.
En definitiva, se produjo un quebrantamiento de las exigencias propias del correcto
desarrollo del procedimiento en curso que limitó los derechos de defensa de la parte y
generó indefensión material, proscrita por el art. 24.1 CE, deparando a las recurrentes un
perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos. Esta violación, de acuerdo
con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, es compatible con la anulación de
la sentencia impugnada y, en definitiva, con la repetición del juicio oral.»
Apunta igualmente la mencionada STC 218/2007, FJ 3. que aunque «[l]a víctima de
un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena
penal de otra persona (por todas, SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 199/1996,
de 3 de diciembre, FJ 4; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1, y 168/2001, de 16 de julio,
FJ 7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del “derecho a poner

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