T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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entre la que se encuentra la garantía del juez imparcial, es causa de revocación no solo
de la sentencia impugnada, sino que la nulidad declarada alcanza al acto del juicio, cuya
validez se erige en presupuesto necesario de la decisión de fondo. Resulta, por tanto,
ineludible la retroacción de actuaciones con celebración de un nuevo juicio que, con
observancia de las garantías procesales, sitúe al órgano sentenciador en disposición de
dictar sentencia. Así se viene aplicando de modo constante por los tribunales del orden
penal y es doctrina consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
La doctrina casacional en esta materia es uniforme: estimada la vulneración del
derecho a un juez imparcial, es casada y anulada la sentencia recurrida en casación, con
retroacción de las actuaciones al momento de señalamiento del juicio, que habrá de ser
celebrado por magistrados distintos. Así se acordó, entre otras muchas, en
SSTS 53/2016, de 3 de febrero; 856/2013, de 12 de noviembre; 883/2012, de 24 de
octubre, y 31/2011, de 2 de febrero, y STC 169/2004, de 6 de octubre.
B)

Doctrina de este Tribunal Constitucional.

Los precedentes de este tribunal admiten la retroacción de actuaciones para la
celebración de nuevo juicio y rechazan que ello se oponga a la proscripción del bis in
idem procesal.
Sin ánimo de exhaustividad, cabe citar, en primer lugar, la STC 245/1991, de 16 de
diciembre, FJ 6, –a la que se remite de forma expresa la sentencia recurrida en amparo
en su fundamento de Derecho 3.1–, la cual declara, en lo que ahora concierne en un
caso de sentencia condenatoria, que:

Este precedente es citado en las SSTC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 b);
240/2005, de 10 de octubre, FJ 3 b), y 197/2006, de 3 de julio, FJ 4, si bien es en el
segundo de ellos donde la doctrina es plenamente aplicable con efecto de retroacción de
las actuaciones penales ante el propio órgano judicial que cometió la infracción.
Es muy reiterada la doctrina de este tribunal que considera que la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva por no ser respetada la garantía de interdicción de un
doble proceso penal con el mismo objeto, se ciñe a los supuestos en que el primer
proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada.
La STC 229/2003, de 18 diciembre, FJ·3, señala lo siguiente:
«Como dijimos en la precitada STC 159/1987, FJ 2, “en el ámbito, pues, de lo
definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar –a salvo el remedio
extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional– un nuevo
procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada
por la anterior resolución firme”. Por lo tanto el presupuesto para la aplicación de dicho
principio es que se inicie un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos

cve: BOE-A-2024-3275
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«Conforme al art. 55.1 a) LOTC, la declaración de la nulidad de la decisión que haya
impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidas se ha de realizar “con
determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos”. En el proceso público con
todas las garantías, para restablecer ese derecho la declaración de nulidad de la
sentencia del Tribunal Supremo de 1990 y de las sentencias de la Audiencia Nacional y
del Tribunal Supremo de 1982, ha de venir acompañada de la retroacción de las
actuaciones al momento de la celebración del juicio, para que este se lleve a cabo de
nuevo, con todas las garantías constitucionalmente exigibles.
Dado que lo que se remedian son vicios esenciales del procedimiento,
quebrantamientos de forma, lo que corresponde pues, como este tribunal viene haciendo
en supuestos similares de defectos sustanciales en el procedimiento, y es la práctica
común de nuestra jurisdicción penal, es reponer los autos al estado y momento en que
se encontraban cuando se cometieron las faltas de las que derivó la infracción
constitucional y la consecuente invalidez del proceso, esto es al momento del inicio de
las sesiones del juicio oral, pues en su transcurso fue donde se produjeron las
consiguientes infracciones».