T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20393

FJ 3, «[h]emos dicho en más de una ocasión (por ejemplo, en el ATC 80/1999, de 8 de
abril), que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su
ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que
pesan sobre ellas o a padecer las consecuencias jurídicas ligadas a la omisión del
levantamiento de las cargas procesales que aquella ordenación establezca. Mucho
menos pueden hacerlo quienes interponen un recurso, como el de amparo, que hemos
calificado reiteradamente (en los AATC 72/2003, de 27 de febrero, y 10/2010, de 25 de
enero, entre otras resoluciones) de extraordinario o excepcional y que, como tal, exige
una especial diligencia en quien lo promueve y en quienes profesionalmente lo
representan y defienden, que en este caso no se ha observado».
La conclusión que se desprende es que el recurso de amparo debió ser inadmitido
por falta de agotamiento de la vía judicial previa, en virtud del art. 44.1 a) LOTC.
2. Consideraciones generales sobre la declaración de nulidad de sentencias con
retroacción de actuaciones para la celebración de nuevo juicio oral-Inexistencia de
vulneración del principio non bis in idem procesal.
A fin de centrar las razones de nuestra discrepancia con la decisión de la mayoría del
Tribunal, exponemos de forma sintética el marco jurídico en que se encuadra la
sentencia impugnada y su conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de non bis in idem procesal.
Régimen jurídico de la Ley de enjuiciamiento criminal.

a) No es extraña a nuestro proceso penal la posibilidad de declaración de nulidad
de actuaciones por infracciones insubsanables de naturaleza procesal, que determinan
la retroacción de actuaciones a un momento procesal anterior, que en función del
momento en que se produce la infracción, se limitará al momento anterior a dictar
sentencia o al momento anterior a la celebración del juicio (lo que ha sido denominado
en el ámbito del recurso de casación quebrantamientos de forma in iudicando o
quebrantamientos de forma in procedendo). Dadas las circunstancias del caso, nos
centraremos en estos últimos.
b) La regulación del recurso de apelación prevé de forma expresa, como efecto de
la sentencia estimatoria, la posibilidad de retroacción de actuaciones para celebración de
nuevo juicio en los apartados 2 y 3 del art. 790 LECrim –y, por remisión, los arts. 803.1
y 976.2 LECrim–, cuando es un juzgado el órgano sentenciador en primera instancia,
distinguiendo entre determinados supuestos de error en la valoración de la prueba
cometido en sentencia absolutoria, y aquellos otros de quebrantamiento de formas
esenciales del procedimiento, con efecto de reponer la causa al estado en que se
encontraba en el momento de cometerse la falta.
En los supuestos de tribunales colegiados sentenciadores en primera instancia, la
revocación en apelación de la sentencia y reenvío para celebración de nuevo juicio está
prevista en el art. 846 bis f) LECrim, para el caso, entre otros, de haberse incurrido en el
procedimiento en quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de
indefensión.
c) En cuanto al recurso de casación y en lo que ahora interesa respecto a la
garantía del juez imparcial, el art. 851.6 LECrim prevé, como motivo de casación por
quebrantamiento de forma, que haya concurrido a dictar sentencia algún magistrado
cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese
rechazado. Conectado lo anterior con la sentencia dictada en casación, el art. 901 bis a)
LECrim dispone que la estimación de motivos por quebrantamiento de forma tendrá
como efecto la devolución de la causa al tribunal de que proceda para que, reponiéndola
al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a
Derecho.
Como cabe extraer de esta regulación, la infracción de garantías procesales que la
Constitución reconoce como derechos fundamentales y que se proyectan sobre el juicio,

cve: BOE-A-2024-3275
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