T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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Ley exige o si hubo una demora inaceptable, en cuyo caso la inobservancia del requisito
determinaría la inadmisibilidad de la demanda de amparo. […] [E]l análisis de la
puntualidad de la invocación de la lesión no tiene que ver con un mero formalismo, sino
con algo mucho más sustantivo, como es la propia razón de ser sustancial del requisito,
y con la exigencia de buena fe en el comportamiento procesal, exigencia establecida en
el art. 11.1 LOPJ [Ley Orgánica del Poder Judicial], con la consecuencia, impuesta en el
apartado 2 del propio artículo, que es de aplicación supletoria en el proceso
constitucional de amparo, según lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica rectora de
este Tribunal».
En el caso examinado la vulneración alegada por los demandantes (art. 24.1 CE en su
vertiente de prohibición de doble enjuiciamiento) se atribuye a la orden de retroacción de las
actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral, contenida en la sentencia 692/2020,
de 15 de diciembre, dictada en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por
lo que era preceptivo haber promovido incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ),
a fin de preservar la subsidiariedad de esta jurisdicción constitucional. Al no haberse
interpuesto incidente de nulidad de actuaciones el recurso era inadmisible [SSTC 45/2020,
de 9 de marzo, FJ único; 107/2021, de 13 de mayo, FJ 2 b); 147/2022, de 29 de noviembre,
FJ 2 b), y 87/2023, de 17 de julio, FJ 2].
Ninguna razón concurre para sostener que en el presente caso no concurre el óbice
de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC].
De una parte, resulta irrelevante que los demandantes de amparo pusieran
preventivamente de manifiesto, al cumplimentar el trámite de alegaciones conferido a las
partes en la providencia de 25 de septiembre de 2020, que una eventual orden de
retroacción para la celebración de un nuevo juicio implicaría la «lesión al derecho a no
ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos». Este argumento, alegado por los
demandantes y el Ministerio Fiscal, no puede ser acogido pues es doctrina de este
tribunal que la mera «alegación preventiva de lesión» no exime del planteamiento del
incidente de nulidad de actuaciones (ATC 10/2010, de 25 de enero, FJ único). Así lo
reconoce la sentencia de la que discrepamos (fundamento jurídico 2).
De otra parte, tampoco se puede sustentar que no concurre dicho óbice procesal, tal
y como hace la sentencia aprobada por la mayoría, en el hecho de que la diligencia de
ordenación de 17 de diciembre de 2020 expresó que la sentencia a notificar era firme y
que contra ella podía interponerse, en su caso, recurso de amparo dentro de los treinta
días siguientes, sin que dicha providencia efectuase, en cambio, mención alguna a la
posibilidad de promover incidente de nulidad de actuaciones.
Es bien conocida la doctrina constitucional relativa a la errónea indicación del órgano
judicial consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 LOPJ, de
la que es exponente la STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, reiterada con posterioridad.
Dicha doctrina pretendía orientar a los recurrentes en el agotamiento de la vía judicial
previa al recurso de amparo. No puede ser compartido que el hecho de que se ofrezca
innecesariamente la posibilidad de interponer recurso de amparo, permita diluir el
principio de subsidiariedad que rige la actuación del Tribunal Constitucional en la defensa
de derechos fundamentales, permitiendo al recurrente la no interposición de un remedio
procesal idóneo para reparar la lesión que se trata de combatir cometida en una
resolución judicial firme, con mayor razón cuando el recurrente actúa asistido de
abogado y la doctrina constitucional es inequívoca en este punto. Como ya dijo este
tribunal en la citada sentencia 241/2006, FJ 3, «es obvio que en cuanto la instrucción de
recursos constituye una simple información al interesado, este no está obligado a
seguirla si la considera errónea».
El hecho de que no se haga mención en la citada diligencia de ordenación de la
posibilidad de plantear este incidente debe considerarse irrelevante y no exime de su
planteamiento conforme dispone el citado art. 241 LOPJ y su concordante art. 44.1 a)
LOTC, tal como viene siendo interpretado de forma constante por este tribunal.
Este contexto normativo y jurisprudencial necesariamente debía ser conocido por la
asistencia letrada de los recurrentes. Como declara el ATC 23/2011, de 28 de febrero,

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