T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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de las garantías constitucionales esenciales inherentes al proceso penal como es la
prohibición del ne bis in idem, el Estado ya no tiene oportunidad de proceder a un
segundo enjuiciamiento de los demandantes.
En este sentido, cabe recordar que los pronunciamientos señalados en el párrafo
anterior traen causa de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de
noviembre de 2018, que motivó la interposición por parte de los demandantes de amparo
del recurso de revisión previsto en el art. 954.3 LECrim. De conformidad con la
competencia que le atribuye el art. 57.1.1 LOPJ, la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo dictó la STS 426/2020 estimando el recurso de revisión y anulando la
STS 351/2012, cuyos efectos de cosa juzgada se mantienen según lo dispuesto en el
fundamento jurídico 6 de esta sentencia de amparo, lo que hubiera requerido una
argumentación más prolija que fundamentara esta decisión.
3. En suma, y como expusimos en el momento de emitir nuestro voto, estamos
plenamente conformes con el fallo de la sentencia en cuanto a la estimación del recurso
de amparo y la declaración de nulidad del acuerdo de retroacción de actuaciones para
nuevo enjuiciamiento, que contiene la resolución impugnada, por vulnerar el principio de
ne bis in idem procesal (art. 24.1 CE). Sin embargo, no consideramos razonada la
afirmación contenida en el fundamento jurídico 6 de la sentencia que extiende los efectos
de la estimación del recurso de amparo más allá de su objeto, integrado por la
pretensión de los recurrentes y por la sentencia del Tribunal Supremo impugnada (art. 49
LOTC).
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–Ramón Sáez Valcárcel.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Laura Díez
Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don
Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 645-2021
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría,
formulamos el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de
la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 645-2021, que ha conducido a la
estimación de la demanda por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, en su vertiente de prohibición de bis in idem procesal, y en la declaración de
nulidad de la sentencia núm. 692/2020, de 15 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 11773-2011, con los
efectos señalados en el fundamento jurídico 6 de la sentencia de amparo.
Concurrencia del óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa.

Consideramos, en primer lugar, que el recurso debió ser inadmitido por falta de
agotamiento de la vía judicial previa, [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC].
Entre otras muchas, la STC 152/2001, de 2 de julio, FJ 5, recuerda que «es preciso
indagar si el recurrente ha observado o no los requisitos legalmente establecidos para el
recurso de amparo, cuestión de orden público susceptible de análisis en el momento de
[dictar] sentencia, aunque el eventual defecto no se hubiese advertido en el trámite de
admisión (por todas STC 201/2000, de 24 de julio, FFJJ 2 y 3)».
Señala igualmente dicha STC 152/2001, FJ 5, que «el requisito establecido en el
art. 44.1 c) LOTC (“Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho
constitucional vulnerado, tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para
ello”) […] es especialmente riguroso en su formulación, pues no se limita a exigir la
invocación de la violación del derecho fundamental en el proceso, sino que precisa que
dicha invocación se produzca “tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar
para ello”. Lo que se suscita en este caso es si el momento de la alegación fue el que la

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