T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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Voto particular que formulan las magistradas y el magistrado doña Inmaculada
Montalbán Huertas, don Ramón Sáez Valcárcel, doña María Luisa Segoviano
Astaburuaga y doña Laura Díez Bueso, respecto de la sentencia
dictada en el recurso de amparo avocado núm. 645-2021
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a los magistrados y magistradas del
tribunal, formulamos el presente voto particular.
1. Como expusimos en el momento de emitir nuestro voto, estamos plenamente
conformes con el fallo de la sentencia en cuanto a la estimación del recurso de amparo, así
como con la declaración de nulidad del acuerdo de retroacción de actuaciones para nuevo
enjuiciamiento –contenida en la resolución impugnada– por vulnerar el art. 24.1 CE.
2. Sin embargo, no consideramos razonada la afirmación contenida en el
fundamento jurídico 6 de la sentencia según la cual los efectos de la estimación del
recurso de amparo incluyen la declaración de cosa juzgada de la condena inicialmente
impuesta en la primera sentencia casacional (núm. 351/2012, de 7 de mayo). Tal
aseveración no se encuentra fundamentada y no guarda coherencia con el objeto del
recurso de amparo, integrado (i) por la pretensión de los recurrentes y (ii) por la
sentencia del Tribunal Supremo impugnada (art. 49 LOTC).
(i) La pretensión de los recurrentes ante este tribunal se recoge en el apartado
tercero del suplico de su demanda de amparo y consiste en la declaración de nulidad de
la STS núm. 692/2020, de 15 de diciembre, solo en el concreto particular de que se
acuerda la retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral, en
coherencia con que solo ese extremo es el que consideran lesivo del derecho
fundamental invocado. Consideramos que la declaración de nulidad de la citada STS
núm. 692/2020 debe responder a esta única petición de los recurrentes de amparo. Sin
embargo, el fundamento jurídico 6 no argumenta el motivo por el cual extiende los
efectos del amparo más allá de esta declaración.
(ii) Por su parte, el presente recurso de amparo se ha dirigido contra la
STS 692/2020, en la que se resuelve por segunda vez el recurso de casación
núm. 11773-2011, tras anularse la primera (núm. 351/2012, de 7 de mayo) por la
sentencia núm. 426/2020, de 27 de julio, pronunciada en el recurso de revisión
núm. 20335-2019. Esto es, la sentencia impugnada en este recurso de amparo
(núm. 692/2020, de 15 de diciembre) no fue la que anuló la primera sentencia de
casación (núm. 351/2012, de 7 de mayo). Esa sentencia fue anulada de manera firme y
definitiva por la sentencia de revisión (núm. 426/2020, de 27 de julio), que no es objeto
de este recurso de amparo ni ha sido impugnada o controvertida en ningún momento
ante esta jurisdicción de amparo.
Pues bien, de nuevo, no se razona en el fundamento jurídico 6 que la extensión de
los efectos del amparo deba extenderse más allá de esta sentencia impugnada en
amparo. Si la STS 351/2012 fue anulada en firme por una posterior resolución del
Tribunal Supremo, que no ha sido controvertida y no es objeto de este recurso de
amparo, no se argumenta en este fundamento jurídico 6 que con ocasión del presente
recurso se le pueda dar efecto de cosa juzgada a esa sentencia.
(iii) La pretendida justificación de la extensión de los efectos del presente amparo
dada en el fundamento jurídico 6, esto es, evitar un supuesto efecto «materialmente
absolutorio», no nos resulta lo suficientemente convincente porque no existe tal
absolución, sino una consecuencia de las garantías constitucionales que limitan el
ejercicio de la potestad punitiva. La circunstancia de que la anulación de esa orden de
retroacción, en conjunción con la anulación de la sentencia condenatoria de instancia
que acordó la resolución impugnada, pudiera implicar formalmente que no exista un
pronunciamiento sobre la pretensión punitiva ejercida por las acusaciones es,
simplemente, la confirmación de que en este tipo de supuestos, por la vigencia de una

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