T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20387

En efecto, la solicitud de revisión formulada ante el Tribunal Supremo pretendía
exclusivamente la declaración de nulidad de la sentencia de casación, resolución que,
manifiestamente, no había causado por sí misma la vulneración del derecho al juez
imparcial. Por ello, tal petición suponía, en principio, la reanudación del procedimiento
penal originario a partir del propio trámite casacional, ya que no podía entenderse, sin
más, que se dejaba firme la previa sentencia de instancia, que había sido condenatoria y
había impuesto, de hecho, penas superiores a las que después fueron establecidas por
el Tribunal Supremo.
Cuando en la providencia de 25 de septiembre de 2020 el Tribunal Supremo dio
trámite a las partes para que hicieran alegaciones en el nuevo señalamiento para
deliberación y fallo del recurso de casación, los recurrentes de amparo no se
manifestaron disconformes con la reanudación de ese recurso ni se quejaron tampoco
de la reviviscencia del procedimiento originario. Al contrario, se aquietaron a ella. En este
sentido, la decisión del Tribunal Supremo fue, en buena medida, el resultado lógico de la
vía de reparación elegida por los recurrentes de amparo: resolvió el recurso de casación
anulando su primera resolución, en la que se había descartado la vulneración del
derecho al juez imparcial, y entendió que solo podía repararla en los términos
ordinariamente fijados en el ordenamiento procesal vigente con la consiguiente
retroacción para la celebración de un nuevo juicio oral.
(iii) No obstante, al adoptar tal decisión de retroacción, el Tribunal Supremo no tuvo
en cuenta el singular escenario que el presente caso plantea desde el punto de vista de
la reparación del derecho fundamental vulnerado. Como con más detalle se ha expuesto
en los antecedentes de esta resolución, los demandantes se opusieron expresamente a
la celebración de un segundo enjuiciamiento; además, tal posibilidad se planteó cuando
los condenados por un tribunal que no cumplía con las exigencias de imparcialidad
derivadas del art. 6 CEDH y del art. 24.2 CE ya habían cumplido íntegramente las penas
que les habían sido impuestas. Es claro que, en ese contexto, la celebración de un
segundo enjuiciamiento perdía su principal efecto útil, que es, como se ha dicho, evitar el
cumplimiento efectivo de la pena impuesta, como gravamen que, en la doctrina ya
reproducida del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resulta esencial para valorar la
pertinencia de una decisión de retroacción.
(iv) En esas concretas circunstancias, una repetición del juicio que no había sido
interesada de forma clara y expresa por los afectados (que no la habían solicitado en el
recurso de revisión ni en el reabierto trámite de casación), constituía un gravamen
excesivo, que perdía la necesaria correlación con la finalidad de reparar los derechos
fundamentales procesales vulnerados. Con ella se exponía a los individuos condenados,
no solo al gravamen inherente a un segundo enjuiciamiento, sino también al riesgo
adicional de sufrir una penalidad mayor sin la contrapartida lógica de evitar (total o
parcialmente) el sufrimiento efectivo del gravamen derivado de la condena originaria. El
fundamento transversal de la garantía de ne bis in idem, que explica tanto su dimensión
material como la procesal, se ve, de ese modo, comprometido, al producirse un ejercicio
dual del ius puniendi estatal que resulta desproporcionado y carece, globalmente
considerado, de una debida justificación.
(v) En ese particular escenario, se aprecia que los argumentos ofrecidos por el
Tribunal Supremo para ponderar la necesidad de la repetición del juicio fueron
insuficientes. El interés del Estado en la condena agotó sus efectos prácticos con el
íntegro cumplimiento de la pena impuesta. Con él también resultó materialmente
satisfecho el interés de las partes acusadoras en coadyuvar al ejercicio efectivo del ius
puniendi, potestad de la que, como ha reiterado este tribunal, no son titulares, pues en
nuestro ordenamiento constitucional «no existe un “principio de legalidad invertido”, esto
es, un derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal de otro, haya o no
vulnerado sus derechos fundamentales, pues estos son derechos de libertad, e introducir
entre ellos la pretensión punitiva supondría alterar radicalmente su sentido»
(STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4). Menos convincente resulta aún la invocación por
parte de la resolución impugnada, como argumento para sustentar la decisión de repetir

cve: BOE-A-2024-3275
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Núm. 45