T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

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suficiente para acudir directamente al amparo» (SSTC 129/2018, de 12 de diciembre,
FJ 6; 130/2018, de 12 de diciembre, FJ 5; 131/2018, de 12 de diciembre, FJ 5,
y 70/2021, de 18 de marzo, FJ 2).
f) De la doctrina expuesta se infiere que la posibilidad de ordenar la retroacción
para un nuevo enjuiciamiento requiere, según hemos señalado expresamente, un juicio
específico de ponderación (SSTC 311/2006, de 23 de octubre, FJ 6, y 23/2008, de 11 de
febrero, FJ 5), cuya incorrecta realización puede dar lugar a la vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de proscripción del bis in idem
procesal. Como señalamos en la STC 23/2016, de 15 de febrero, FJ 3:
«No es posible descartar, y de ello se hace eco la jurisdicción constitucional con cita
del art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (STC 311/2006, de 23 de
octubre, FJ 6), que la reparación ordinaria o común a través de la nulidad con retroacción
de actuaciones (reposición en los términos del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial), de la lesión de derechos fundamentales procesales, entre en conflicto con otros
derechos, bienes y valores también constitucionales y dignos de tutela. En tales
supuestos, por exigencia derivada de la eficacia propia de tales derechos y valores, así
como del valor “justicia” (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 50/1995, de 23 de
febrero, FJ 7; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 2), del principio del Estado de Derecho
(STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6), del principio de interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 3; 50/1995, de 23 de febrero,
FJ 7) o de la dignidad de la persona (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6), la solución
habrá de adoptarse previa ponderación de los derechos y valores constitucionales en
conflicto, con respeto a su contenido, observancia del principio de proporcionalidad, y
motivación del juicio de ponderación (SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4, y 219/1992,
de 3 de diciembre, FJ 2), “pues solo tal fundamentación permitirá que se aprecie, en
primer lugar, por el afectado y que se pueda controlar, después, la razón que justificó, a
juicio del órgano judicial, el sacrificio del derecho fundamental” (STC 37/1989, de 15 de
febrero, FJ 8)».
Supuesto planteado en el presente proceso de amparo.

Ahora se nos plantea una faceta del derecho a no ser doblemente enjuiciado, en
relación con una decisión judicial de retroacción para la celebración de un nuevo juicio
que, hasta el momento, no ha sido analizada por este tribunal.
Aunque hemos afirmado que una retroacción indebida de las actuaciones para la
celebración de un nuevo juicio puede vulnerar el principio ne bis in idem en su vertiente
procesal y que esa vulneración depende de un juicio de ponderación sobre la naturaleza
y la gravedad de la lesión producida (de una parte) y las consecuencias que la
retroacción puede acarrear en la esfera del acusado (de la otra), hasta el presente
momento solo hemos afrontado supuestos en que esa retroacción fue acordada para
tutelar derechos fundamentales sustantivos o garantías procesales de las partes
acusadoras. Este tribunal no ha fijado doctrina sobre esta materia en relación con
asuntos en los que la orden de retroacción se ampara formalmente en la necesidad de
tutelar los derechos procesales del propio individuo condenado en contextos particulares
en los que esa decisión puede suponer una carga excesiva para este, determinante de
un ejercicio desproporcionado del ius puniendi estatal.
En definitiva, se plantea en el presente supuesto si un segundo enjuiciamiento,
ordenado para reparar los derechos fundamentales procesales de quien ha sido
condenado, puede convertirse, por las especiales circunstancias concurrentes, en una
carga desproporcionada, contraria, por el exceso de gravamen que conlleva, a la
prohibición de doble enjuiciamiento penal de unos mismos hechos.

cve: BOE-A-2024-3275
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B)