T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 20 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 20381

La referida diligencia de ordenación se ajusta, en apariencia, a la literalidad del
art. 248.4 LOPJ, que dispone que «[a]l notificarse la resolución a las partes se indicará si
la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que
deben interponerse y plazo para ello». Sin embargo, el recurso de amparo, pese a su
denominación, se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un proceso
constitucional autónomo, ajeno a la vía judicial previa. Dada esa naturaleza, no resulta
encuadrable dentro de los recursos a los que se refiere el art. 248.4 LOPJ. Por ello, la
indicación de la procedencia del recurso de amparo, dentro de los treinta días siguientes,
no solo no era obligada, sino que resultaba equívoca, ya que daba a entender a las
partes que dicho «recurso» era el medio de impugnación subsiguiente en una secuencia
procesal en curso.
Obviamente, la indicación de la posibilidad de promover incidente de nulidad de
actuaciones tampoco resultaba preceptiva. Sin embargo, en el caso enjuiciado, la
indicación expresa de la posibilidad de interponer recurso de amparo unida al silencio del
órgano judicial respecto de la posibilidad de promover incidente de nulidad de
actuaciones pudo generar dudas fundadas en los demandantes sobre la viabilidad del
remedio previsto en el art. 241 LOPJ, especialmente en un asunto en el que ya habían
invocado la posible vulneración de sus derechos fundamentales y en el que el Tribunal
Supremo había descartado expresamente dicha vulneración.
Consideramos, por ello, que la alegación efectuada por los recurrentes en su recurso
de casación y la respuesta dada por el Tribunal Supremo en la sentencia casacional
preservaron suficientemente el carácter subsidiario del recurso de amparo en un
contexto de defectuosa información sobre el régimen de recursos. En esas
circunstancias, exigir al recurrente la interposición del incidente de nulidad de
actuaciones supondría una carga desproporcionada que rompería «el equilibrio debido
entre, por una parte, la preocupación legítima de garantizar el respeto a las formalidades
para el acceso a la jurisdicción constitucional y, por otra parte, el derecho de acceso
efectivo a dicha instancia» (STEDH de 23 de octubre de 2018, asunto Arrózpide
Sarasola y otros c. España, § 107).
Corroboramos, en definitiva, la admisión a trámite del presente recurso de amparo.
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a no ser enjuiciado dos veces (ne bis in
idem procesal).
Entrando ya en la queja planteada, resulta pertinente exponer la doctrina de este
tribunal sobre la interdicción del doble enjuiciamiento penal en los supuestos de
anulación de sentencias y retroacción para la celebración de un nuevo juicio oral (A). Esa
exposición permitirá apreciar la singularidad que caracteriza al presente asunto,
singularidad que nos llevó a considerar, en la providencia de admisión dictada por el
Pleno el 7 de octubre de 2021, que nos hallamos ante un nuevo supuesto o faceta del
derecho fundamental a no ser doblemente enjuiciado, necesitada, por su especial
trascendencia constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)], de un
pronunciamiento de fondo de este tribunal (B).
Doctrina del Tribunal.

a) A diferencia de lo que sucede en el Derecho internacional y regional
convencional de los derechos humanos que resulta de aplicación en España –art. 14.7
del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 19 de
diciembre de 1966 [«Boletín Oficial del Estado» («BOE») núm. 103, de 30 de abril
de 1977]; art. 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales (Convenio núm. 117 del Consejo
de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 («BOE» núm. 249, de 15
de octubre de 2009), y art. 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión
Europea, hecha en Niza el 7 de diciembre de 2000, («Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» C 364/1, de 28 de diciembre de 2000; versión consolidada publicada en el

cve: BOE-A-2024-3275
Verificable en https://www.boe.es

A)