T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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previo de la jurisdicción ordinaria sobre la vulneración del derecho fundamental alegado
en la demanda de amparo.
En segundo lugar señala que, conforme a una consolidada doctrina constitucional
(por todas, STC 31/2019, de 28 de febrero, FJ 3), para agotar la vía judicial es preciso
utilizar «los recursos o instrumentos de impugnación cuya procedencia se desprenda de
modo claro, terminante e inequívoco del tenor de las previsiones legales, sin dudas que
hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad». En el presente
caso, por la razón anteriormente expresada y porque en la diligencia de ordenación
de 17 de diciembre de 2020, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se dice que
contra la sentencia impugnada en esta sede procede el recurso de amparo, los
demandantes pudieron razonablemente pensar que el incidente de nulidad no era un
requisito previo para interponer la demanda de amparo.
b) Seguidamente, el fiscal trae a colación la doctrina constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos sobre el principio ne bis in idem en su aspecto procesal.
Respecto de los límites a la posibilidad de reiteración del proceso penal por violación de
derechos fundamentales, señala que existen múltiples resoluciones del Tribunal
Constitucional en supuestos de sentencias absolutorias (por todas, STC 4/2004, de 14
de enero, FFJJ 3 y 4), en cuya virtud solo puede producirse la retroacción de
actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral «cuando dicha sentencia se haya
dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales
esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas
por estas en los pertinentes recursos». No obstante, el fiscal invoca la doctrina
establecida en la STC 23/2016, de 15 de febrero, que en un supuesto en que resultó
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora, se consideró que
«el efecto anulatorio pretendido es desproporcionado y contrario a los intereses del
menor, no solo a los fines educativos que debe presidir la intervención en el proceso
penal de menores, sino también a la garantía material de la prohibición constitucional del
bis in idem (art. 25 CE), ya que en este caso la conducta del menor fue objeto de
reprobación por los órganos titulares del ejercicio de la potestad punitiva estatal y,
además, cumplió una prestación equivalente a la medida que se le habría impuesto si el
proceso no hubiese concluido anticipadamente».
También cita la STEDH de 10 de diciembre de 2020, asunto Chernov c. Ucrania, en
la que se consideró que «la anulación de la decisión administrativa infractora después de
la apertura de una causa penal no hizo que este último procedimiento se ajustara al
principio non bis in idem, puesto que el demandante ya había cumplido su detención
administrativa de tres días».
En relación con el presente caso, entiende el fiscal que debe considerarse vulnerada
la garantía de ne bis in idem procesal por los siguientes motivos:
(i) Conforme a lo dispuesto en el art. 954.3 LECrim solamente quien ha obtenido
una sentencia a su favor puede pedir la revisión de la sentencia firme afectada por la
violación del derecho reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
(ii) Como resulta del párrafo 74 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 6 de noviembre de 2018 y del contenido del art. 954 LECrim, solamente los
demandantes de amparo están legitimados para pedir la reparación más adecuada por la
violación el derecho reconocido en el art. 6 CEDH; y esa petición podrá ser estimada, en
todo o en parte, o desestimada, pero lo que no es dable es que el Tribunal Supremo
pueda acordar «un efecto de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
que no ha pedido la persona legitimada, cuyo derecho fundamental se ha declarado
infringido por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que no aporta
nada a la reparación que solicitó en el recurso de revisión, y además fuera de ese
proceso».
(iii) La nueva sentencia que resuelve el recurso de casación, que declaró la nulidad
del juicio y de la consiguiente sentencia dictada por la Audiencia Nacional y acordó que
se procediera a la celebración de un nuevo juicio oral, no aporta nada a la reparación del
derecho al juez imparcial, habida cuenta que lo que anula la nueva sentencia dictada por

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