T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3275)
Pleno. Sentencia 9/2024, de 17 de enero de 2024. Recurso de amparo 645-2021. Promovido por don Arnaldo Otegi Mondragón y cuatro personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación, ordena la retroacción de actuaciones y celebración de nuevo juicio en causa por delito de pertenencia a organización terrorista. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia que desconoce la prohibición de bis in idem procesal. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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doctrina constitucional, en el presente caso no es posible invocar la vulneración del
principio ne bis in idem ni la garantía de la interdicción de doble enjuiciamiento penal,
pues ello requeriría de una doble sanción o doble enjuiciamiento por unos mismos
hechos, lo que no acontece en el presente caso, pues al haberse anulado el único juicio
celebrado y la sentencia condenatoria, «la consecuencia jurídica es la inexistencia de la
misma, y por tanto, la repetición de un juicio no significa la duplicidad del mismo», al no
existir cosa juzgada. Por tanto, el motivo debería ser desestimado y el juicio ante la
Audiencia Nacional debería repetirse, dado que las graves acciones cometidas no
pueden quedar impunes.
También refuta la asociación personada que la repetición del juicio vulnere los
derechos reconocidos en los arts. 24 y 25 CE. Señala que la nueva celebración del juicio
oral satisface el derecho de los demandantes a obtener una resolución firme y fundada
en Derecho, pues si bien no sería conforme con la doctrina constitucional la repetición
del juicio cuando «la sentencia vulneradora del derecho y anulada sea absolutoria, sin
embargo, no es este caso, pues la sentencia fue condenatoria». Por ello, procede la
repetición del juicio para la salvaguarda de los derechos de los recurrentes, sin que ello
vulnere los derechos fundamentales. En apoyo de lo afirmado trae a colación los
parágrafos 74 y 75 de la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el presente supuesto, así como lo resuelto en la STC 112/2015, de 8 de
junio.
La asociación personada descarta que la repetición del juicio oral vulnere el principio
de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 CE y que esa decisión resulte contraria a
los arts. 14.7 PIDCP, 4 del Protocolo núm. 7 CEDH y 50 CDFUE. Apunta también que la
cuestión atinente al cumplimiento íntegro de las penas deberá ser analizada tras el
resultado del juicio a celebrar, pues resulta prematuro considerar que este cumplimiento
pueda ser vinculado a la existencia de firmeza de la resolución judicial, dado que ha sido
ya anulada. Por otro lado, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica y legalidad
reconocidos en el art. 9.3 CE, también se prevé «la adecuación del cumplimiento y
ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte en el enjuiciamiento acordado». Y
añade que, precisamente, el principio de seguridad jurídica queda salvaguardado
mediante la repetición del juicio, pues la decisión que así lo acuerda no solo se acomoda
a la previsión normativa (vertiente objetiva) «sino también a la interpretación en
precedentes similares donde surgió la necesidad de acomodo al supuesto, en los que se
impone la repetición como interpretación más garantista de los derechos de los
acusados y también de otras partes intervinientes en el proceso. […] en este caso la
acusación popular, a obtener un pronunciamiento judicial justo sobre los graves hechos
considerados delictivos que originan el procedimiento y que también se encuentran
protegidos por el artículo 24 de la Constitución Española».
10. El 20 de enero de 2022 presentó sus alegaciones el fiscal, quien interesa la
estimación del recurso por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), en la faceta de interdicción del doble enjuiciamiento penal.
a) Tras detallar los antecedentes procesales que considera más relevantes y
sintetizar el contenido del escrito de demanda, argumenta el fiscal, en primer lugar, sobre
el cumplimiento del requisito de admisibilidad establecido en el art. 44.1 a) LOTC,
relativo al agotamiento de los medios de impugnación previstos en las normas
procesales; en particular sobre si, en el presente caso, era necesario el planteamiento
del incidente de nulidad de actuaciones. Según expone, dos son los argumentos que
apoyan la no exigencia de formular ese incidente para entender agotada la vía judicial.
En primer lugar, porque la vulneración del principio ne bis in idem en su aspecto procesal
ya se planteó al formular alegaciones en relación con la reapertura del recurso de
casación núm. 11773-2011 (primer momento en que fue posible), de suerte que el
Tribunal Supremo ya pudo pronunciarse (y lo hizo) sobre esa infracción constitucional.
Por ello, el fiscal considera que se habría cumplido el requisito de un pronunciamiento

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