T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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la materia, la resolución impugnada ha hecho expreso el proceso de valoración
probatorio, incluyendo el relativo a la credibilidad de la víctima y a las alegaciones de
descargo efectuadas por la defensa, que no puede tacharse de inmotivado, ilógico o
arbitrario.
El Ministerio Fiscal rechaza que concurra la aducida vulneración del derecho a la
legalidad penal (art. 25.1 CE), en el sentido alegado por el demandante de amparo de
que se haya aplicado una pena no prevista legalmente pues, tanto la sustitución de la
pena de prisión inferior a tres meses por la multa, como la existencia de una pena
accesoria a una pena de prisión inferior a diez años, con independencia de las
discrepancias sobre la naturaleza jurídica de esa sustitución o si resulta procedente
mantener la pena accesoria, están previstas en los arts. 71.2 y 56.1.2 CP,
respectivamente. Añade que la pérdida del escaño no puede servir de fundamento para
atribuir a las resoluciones impugnadas la vulneración del art. 25.1 CE. Afirma que, si bien
no resulta descartable que determinados razonamientos o actuaciones durante la
ejecutoria pudieran haber condicionado la decisión extrapenal y extraprocesal de aplicar
de un determinado modo el art. 6 LOREG, que es la causa directa legal de la pérdida del
escaño del demandante de amparo; sin embargo, la referida pérdida del escaño
constituye una consecuencia extrapenal de la condena, ajena al ámbito de la jurisdicción
penal que, aun siendo una consecuencia legal de la condena por sentencia firme a una
pena de prisión, está prevista en la normativa electoral sin carácter sancionador y no
impuesta en la sentencia condenatoria. Por último, el Ministerio Fiscal argumenta que la
interpretación y aplicación de la normativa penal en la sentencia impugnada no puede
tacharse de imprevisible pues no responde a criterios analógicos in malam partem del
sistema de suspensión de las penas ni tampoco implica un sorpresivo apartamiento de
una jurisprudencia consolidada en la materia. A esos efectos, destaca que, al margen de
apreciar la existencia de resoluciones del Tribunal Supremo en que hay un
pronunciamiento expreso sobre la pervivencia de la pena accesoria a una pena de
prisión inferior a tres meses (STS 458/2015, de 14 de julio), las resoluciones citadas por
el demandante de amparo (SSTS 528/2018, de 5 de noviembre, y 683/2019, de 29 de
enero de 2020) no respaldan las tesis interpretativas sustentadas en la demanda de
amparo al no contener ningún análisis ni pronunciamiento expreso al respecto.
El Ministerio Fiscal, si bien reconoce que conforme a la jurisprudencia constitucional
puede canalizarse una invocación del principio de proporcionalidad mediante el derecho
a la legalidad penal (art. 25.1 CE), niega que haya existido la vulneración alegada de
este derecho fundamental imputable a las resoluciones impugnadas en el presente
recurso de amparo, en la medida en que el eventual efecto de la perdida de la condición
de diputado por aplicación del art. 6.2 LOREG, que es el efecto en el que se centra la
alegación del principio de proporcionalidad, es ajena a la jurisdicción penal.
El Ministerio Fiscal considera que tampoco concurre la vulneración del derecho de
reunión (art. 21 CE), ya que en este caso la conducta sancionada no constituye un
supuesto de ejercicio regular del derecho fundamental sino extralimitado, en atención al
uso de violencia, por lo que la invocación de este derecho fundamental aparece como un
mero pretexto o subterfugio para cometer un acto antijurídico; destacándose, además, la
mínima sanción impuesta que impide apreciar el alegado efecto desaliento.
Por último, el Ministerio Fiscal también descarta que concurra la vulneración del
derecho de representación política (art. 23.2 CE) ya que, al margen de cualquier otra
consideración, (i) la imposición y ejecución de la pena accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
no ha causado durante su vigencia ningún perjuicio efectivo al demandante de amparo; y
(ii) la circunstancia de que se hubiera optado por la sustitución de la pena de prisión por
la de multa en vez de las otras alternativas ninguna incidencia tenía, de conformidad con
la interpretación sustentada por la resolución judicial impugnada, sobre la pervivencia de
la pena accesoria a la de prisión.
7. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 23 de junio de 2022,
presentó sus alegaciones ratificándose en lo expuesto en su escrito de demanda.

cve: BOE-A-2024-3274
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Núm. 45