T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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El demandante invoca el derecho de reunión (art. 21 CE) con fundamento en que su
procesamiento y condena se ha producido en el contexto del desarrollo de una protesta
ciudadana, trae causa de ser conocido por su activismo y tiene la finalidad de generar un
desaliento en el ejercicio de este derecho tanto respecto de él como en relación con el
resto de la ciudadanía. También alega que no se ha dado respuesta a esta invocación
realizada durante el uso de la última palabra a pesar de que hubiera exigido una previa
ponderación sobre si la conducta sancionada se ha desarrollado dentro del ámbito propio
del ejercicio del derecho de reunión.
El demandante de amparo invoca el derecho de representación política (art. 23.2 CE)
con fundamento en que la pena accesoria le priva del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, lo que le impide acudir como candidato a cualquier
elección que se celebrase durante dicho periodo temporal, y su condena también ha
tenido como consecuencia la pérdida de su condición de diputado y, todo ello, a pesar de
que en la resolución impugnada se podría haber optado por una interpretación de la
normativa penal que hubiera impedido esta privación de derechos del art. 23.2 CE.
El demandante de amparo alega que el recurso tiene especial trascendencia
constitucional, entre otros motivos, porque plantea una cuestión jurídica de relevante y
general repercusión o que pudiera tener unas consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)], ya que afecta al estatuto de un representante
político que se ve privado de su escaño; y una cuestión novedosa sobre la que no hay
jurisprudencia constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)], en relación con la faceta alegada
del derecho a la imparcialidad judicial.
4. El Pleno del Tribunal, por providencia de 12 de mayo de 2022, acordó, a propuesta
del presidente, recabar para sí el conocimiento del presente recurso y su admisión a trámite,
apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantea un problema o afecta
a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el asunto trasciende del caso concreto porque plantea
una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009,
FJ 2 g)]; y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para la remisión de testimonio de las
actuaciones y emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que
puedan comparecer en el recurso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal, por diligencia de ordenación
de 26 de mayo de 2022, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y acordó dar
vista de estas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte
días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar
alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 13 de julio de 2022, presentó
alegaciones interesando la desestimación del recurso.
El Ministerio Fiscal argumenta que no concurre la aducida vulneración del derecho a
la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE), ya que la expresión contenida en la sentencia
impugnada sobre el carácter inapropiado de su comentario de que procedería a
impugnar en amparo y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una eventual
condena, no puede ser interpretada como un reproche dirigido al condenado, en la
medida en que se utiliza como sinónimo de innecesario por ser obvio ese derecho de
impugnación, que es reconocido por el propio ordenamiento.
El Ministerio Fiscal afirma que no concurre la aducida vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que el test sobre la fiabilidad de las
declaraciones de los testigos, como prueba de cargo, no forma parte del parámetro de
control de constitucionalidad bajo la invocación de este derecho fundamental y la
jurisprudencia constitucional ha reiterado la suficiencia probatoria de la declaración de un
solo testigo para enervar la presunción de inocencia, que es lo que ha sucedido en este
caso. Por otra parte, destaca que, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional en

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