T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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Martes 20 de febrero de 2024

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principalmente, a esta sala del Tribunal Supremo, de conformidad con las funciones,
propias de un Estado de Derecho, que le atribuyen la Constitución y el resto del
ordenamiento jurídico» (fundamento de Derecho tercero).
f) El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2021,
formuló solicitud de rectificación de errores materiales de la sentencia condenatoria en lo
referido, entre otros aspectos, a la mención que en el fundamento jurídico octavo se
hace a que considera pertinente la sustitución de la pena de prisión por la de multa
cuando la sustitución de dicha pena es obligatoria; a lo que añade que esa obligación
implica que no resulte aplicable la pena accesoria de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo.
La solicitud fue rechazada por auto de 14 de octubre de 2021 insistiendo en que
ningún error material se aprecia en el fundamento jurídico octavo en relación con la
argumentación sobre la sustitución de la pena de prisión por la de multa, ni sobre el
mantenimiento de la pena accesoria de inhabilitación especial.
g) El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 10 de noviembre
de 2021, interpuso incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia
condenatoria. Invoca (i) el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) con
fundamento en que la actividad probatoria desarrollada sobre la autoría de los hechos,
basada exclusivamente en la declaración de un agente, no es suficiente para
fundamentar la condena por la persistencia de dudas sobre los hechos acontecidos; (ii)
el derecho a la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE) con fundamento en que la afirmación
contenida en la sentencia condenatoria sobre que eran inapropiadas determinadas
manifestaciones hechas en el ejercicio del derecho de última palabra acreditan una
animadversión hacia el acusado; (iii) el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) con
fundamento tanto en que se ha hecho una interpretación y aplicación del art. 71.2 CP
respecto de la sustitución de la pena de prisión y el mantenimiento de la pena accesoria
contraria al principio de taxatividad como en que se ha provocado una doble afectación
desproporcionada y ajena a la intención del legislador del derecho de representación
política (art. 23.2 CE) pues ha supuesto la pérdida del escaño por aplicación del art. 6.2
de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) y la privación del derecho de
sufragio pasivo durante un mes y quince días, por unos hechos acaecidos hace más de
ochos años; (iv) el derecho de reunión (art. 21 CE) con fundamento en que la condena
trae causa de unos hechos producidos en el contexto del ejercicio de este derecho
fundamental lo que genera un efecto desaliento; y (v) el derecho de representación
política (art. 23.2 CE) con fundamento en la afectación ya señalada anteriormente de
este derecho como consecuencia de la interpretación que se hizo del art. 71.2 CP.
h) El incidente de nulidad fue desestimado por auto de 15 de diciembre de 2021,
descartando que concurriera alguna de las vulneraciones alegadas, insistiendo en que (i)
la presunción de inocencia había sido enervada en virtud de prueba suficiente practicada
en la vista oral para considerar acreditados los hechos probados; (ii) no se había
producido la perdida de imparcialidad del tribunal, ya que la expresión utilizada en la
sentencia no supone ningún prejuicio contra el acusado ni un juicio previo sobre su
culpabilidad; y (iii) el derecho de reunión no había resultado lesionado en los términos
expuestos en la resolución impugnada. Por lo que se refiere a las consecuencias
jurídicas impuestas, se afirma que (iv) la determinación de la pena se ha producido en
respeto al principio de taxatividad, propio del derecho a la legalidad penal, ya que la
regla del art. 71 CP, si bien está entre las normas de aplicación de la pena, también en
estas hay previsiones relativas a la sustitución de penas; el art. 71.2 CP no establece
que la pena sustituta sea una pena distinta a la sustituida y su extensión, además, se fija
por referencia a la sustituida y con la finalidad de evitar la ejecución de una pena corta
privativa de libertad; y el art. 71.1 CP es el que habilita la imposición de la pena de
prisión por debajo de los tres meses, aunque posteriormente imponga su sustitución, en
coherencia con ello, la pena accesoria no desaparece como consecuencia de la
sustitución de la principal como tampoco lo es como consecuencia de su suspensión o
su indulto; (v) la pena impuesta no resulta desproporcionada desde la perspectiva de su

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Núm. 45