T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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Martes 20 de febrero de 2024

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que queda corroborado por el hecho de haber acudido inmediatamente después de los
sucesos a recibir asistencia médica y por la temprana identificación del acusado como
autor de los hechos. A esos efectos, se destaca que la credibilidad del testigo viene
avalada por la persistencia en la versión mantenida desde el principio y por la
inexistencia de cualquier clase de animadversión contra el acusado, al que solo le imputó
la patada en la rodilla, excluyendo otras lesiones que presentaba en la mano, y
manifestó con claridad que los recuerdos que tiene del acusado en otras
manifestaciones son de un comportamiento normal no violento; siendo, además, por su
apariencia física, de fácil reconocimiento. También, se argumenta que la circunstancia de
que no se procediera a la detención del acusado en el momento inmediatamente
posterior a la agresión responde a la manifestación del agente agredido de que
consideró más prudente mantener la línea de protección de vallado, que era la finalidad
de su intervención, que proceder a la detención, lo cual no puede considerarse
irrazonable, teniendo en cuenta que el acusado era una persona fácilmente identificable,
conocido ya de otras manifestaciones (fundamento de Derecho cuarto).
La sentencia incluye el voto particular formulado por dos de los magistrados de la
Sala en el que se expone que la sentencia debió ser absolutoria, habida cuenta de que la
prueba practicada en el acto del plenario no resultaba suficiente para enervar la
presunción de inocencia al persistir dudas sobre la autoría de los hechos.
c) La sentencia determina que la pena a imponer por el delito cometido, con la
atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, es la de un mes y quince días de
prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena. Se argumenta que «por imperativo del artículo 71.2 del
Código penal, la pena de prisión inferior a tres meses debe ser sustituida por multa,
trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente. La sala considera
pertinente la sustitución de la pena de prisión por una pena de multa, que será de
noventa días, de conformidad con el artículo citado, con cuota diaria de seis euros». Se
añade que «[l]a sustitución no afecta a la pena accesoria de la pena de prisión. El
artículo 71.1 del Código penal prevé la reducción de todas las penas, sin excluir las
accesorias, de manera que los jueces o tribunales, en la determinación de la pena
inferior en grado, no quedan limitados por las cuantías mínimas establecidas en la ley a
cada clase de pena. Por otro lado, el artículo 71.2 solo ordena la sustitución de la pena
de prisión. Y las penas accesorias son una consecuencia de la imposición de la privativa
de libertad, y no de su ejecución» (fundamento de Derecho octavo).
d) La sentencia condenatoria, en respuesta a la alegación de que lo que se
pretende con la acusación formalizada en esta causa es cuestionar el ejercicio del
derecho de reunión y de manifestación, afirma que «[e]sta Sala no puede compartir esa
consideración. Numerosas personas hicieron uso de ese derecho en aquella ocasión y
solo se practicó la detención de aquellos a quienes se imputaban actos violentos. La
violencia no es inherente al ejercicio de los derechos de reunión y manifestación. La
acusación sostenida en esta causa nada tiene que ver con el ejercicio de esos derechos
fundamentales, sino con el empleo de violencia, en el curso de su ejercicio, contra los
agentes de la autoridad que se encuentran en el cumplimiento de sus funciones»
(fundamento de Derecho tercero).
e) La sentencia condenatoria, en el contexto de la respuesta a las alegaciones del
acusado, afirma que «[e]n el uso del derecho a la última palabra, el acusado insistió en
su inocencia, y, entre otras cosas, señaló que de producirse la condena acudiría al
Tribunal Constitucional y al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo. Se trata de
una alegación que resulta inapropiada en una sede judicial. Es de toda evidencia que las
resoluciones judiciales pueden ser cuestionadas a través de los mecanismos previstos
en las leyes. De modo que la advertencia de que se acudirá a los mismos no puede
perturbar en modo alguno el ejercicio de las responsabilidades que competen a esta sala
o a cualquier otro órgano jurisdiccional. Por el contrario, la existencia de esos
mecanismos constituye una garantía de los derechos que, en el ámbito del proceso
penal, corresponde asegurar a los órganos jurisdiccionales de este orden y, muy

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