T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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Martes 20 de febrero de 2024

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discrecionalidad al intérprete, la sustitución es obligada–, sino un paso necesario en el
proceso de individualización de la pena para mensurar la multa.
2. No obstante, considero que debió acogerse también el motivo que planteaba el
recurso de amparo sobre la lesión del derecho a la presunción de inocencia en relación
con la suficiencia de la prueba de cargo, por incompatibilidad del razonamiento de la
sentencia condenatoria con un modelo racional de valoración probatoria y de motivación
del hecho.
2.1 El demandante había denunciado la vulneración de su derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) por la irrazonabilidad del juicio de inferencia probatoria que
justificaba su condena. El problema constitucional que plantea el recurso es el de la
suficiencia de la prueba de cargo, vinculado a una justificación no racional de los
elementos de prueba. Nuestra sentencia en su fundamento jurídico 4 recoge la doctrina
aplicable, que comparto. El canon de control, en lo que ahora interesa, exige la
comprobación de que la condena se sustenta en una razonable justificación de la
existencia de una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías, que
pueda estimarse de cargo con respecto al hecho y la culpabilidad del acusado.
El Tribunal Constitucional debe comprobar que la sentencia ofrece una motivación
suficiente de la valoración de la prueba, para controlar externamente la racionalidad del
discurso que vincula el resultado de dicha actividad argumentativa con el hecho que se
afirma acreditado, en este caso que el señor Rodríguez agredió al policía y le causó una
lesión. Porque tanto la ausencia como la insuficiencia de la motivación fáctica lesionan el
derecho fundamental.
Partiendo de este canon de control discrepo de la conclusión de la mayoría, porque,
contrariamente a lo que se afirma, no encuentro en la sentencia impugnada ni «una
amplia exposición de la actividad probatoria», ni una motivación que contenga una
«especial incidencia sobre los elementos de corroboración de su credibilidad» (la del
testigo de cargo agente policial y víctima), ni una ponderación de «los aspectos relativos
a la credibilidad y corroboración del testimonio de la víctima sin incurrir en un
razonamiento carente de lógica». La valoración de la prueba que realiza la sentencia
impugnada no responde, en mi opinión, al modelo constitucional de racionalidad en la
motivación de los hechos probados más allá de toda duda razonable.
Como regla de juicio o decisión, la presunción de inocencia obliga a atender a la
suficiencia de elementos de prueba para confirmar o refutar la hipótesis acusatoria. Hay
que tener en cuenta que el juez no solo está vinculado a la ley, también le obliga la
reconstrucción racional de los hechos que constituyen el objeto del proceso, pues la
distorsión del hecho que se declara probado incide negativamente en la aplicación de la
norma. El hecho tutela al ciudadano no menos que la ley (Iacoviello). El deber de
motivar, que la Constitución impone al juez en su art. 120.3, se conecta con el derecho a
la presunción de inocencia para exigir del tribunal penal que utilice un esquema
argumental racional y controlable. Porque el proceso tiene una esencial función
cognoscitiva, implica una actividad que se dirige a obtener de modo contradictorio un
conocimiento de calidad sobre la conducta imputada, conocimiento cuya
correspondencia con la realidad es garantía de libertad.
2.2 La sentencia que se impugna justifica el relato fáctico de modo secuencial. En
primer lugar, se presenta la relación de los medios de prueba practicados, pero no se
ofrece el rendimiento particular de cada uno de ellos. Posteriormente, se considera
acreditado –con referencia genérica a «estas pruebas», es decir, la testifical del jefe del
operativo policial y del agente víctima, más el visionado de las grabaciones
videográficas– que se produjeron incidentes violentos entre manifestantes y policías. En
este apartado se desvaloran la declaración del primer testigo –que «no vio al acusado»
en el lugar del enfrentamiento (con la excusa de que «no se ha precisado si la posición
del inspector jefe le facilitó en todo momento la visión de las primeras filas de los
concentrados»)– y la del propio acusado («se limita pues, a negar los hechos que se le
imputan»). Por fin, se afirma, de un lado, la «realidad de la contusión» por la declaración

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