T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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Martes 20 de febrero de 2024

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señalado sea excluido de cargos y funciones públicas” (STC 165/1993), son la más
palmaria justificación de que el legislador ha optado en este caso por una solución
razonable, tanto y tan legítima al menos como sería la de extender el beneficio a toda
clase de penas, si así creyera servir mejor al fin último del sistema penitenciario no
solamente represivo sino también constitucionalmente orientado a la reeducación y
reinserción social (art. 25 CE)”» (STC 209/1993, FJ 6).
Debe indicarse que conforme a la precitada sentencia puede sostenerse
racionalmente en términos constitucionales –sin reproche alguno de desproporción– que
la suerte que siga la forma de cumplimiento de la pena de prisión (sustitución –art.71.2
CP– o suspensión –art. 80–), no afecta al cumplimiento de la pena accesoria de
inhabilitación, atendidas sus naturalezas y características dispares (así lo indicó este
tribunal en la STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 6), por lo que la vinculación automática
que efectúa la sentencia de la que discrepamos entre la sustitución de la pena de prisión
por multa y la imposibilidad de aplicar la pena accesoria, desnuda de cualquier
razonamiento valorativo acerca de la razón de la rebaja punitiva –y por tanto de la
obligada sustitución de la pena de multa– y de la distinta naturaleza y funcionalidad de
las penas de prisión y de inhabilitación, para sostener la desproporción de la pena, no es
admisible en términos constitucionales. Al mismo tiempo, como se ha indicado, dicho
razonamiento se separa de nuestra doctrina que desvincula el modo de cumplimiento de
la pena de prisión de la suerte que deba seguir el cumplimiento de la pena accesoria
impuesta, atendidas su naturaleza y características dispares.
Por otra parte, no es comprensible que la sentencia le reproche al Tribunal Supremo
no haber ponderado adecuadamente que la pena de multa esta liberada de
consecuencias accesorias y que la imposición de la pena de inhabilitación afecta al
derecho fundamental de representación política del recurrente, cuando expresamente se
ha referido a tales extremos. La sentencia silencia que el auto del Tribunal Supremo
de 15 de diciembre de 2021, expresamente se refiere a sendos aspectos al poner de
manifiesto –en línea con nuestra doctrina, STC 209/1993–, que el fundamento de la
sustitución por la pena de multa no se relaciona con un cambio de pena en atención a la
naturaleza del delito cometido que pudiera afectar al juicio de proporcionalidad, sino que
se asienta en la conveniencia de evitar el cumplimiento efectivo de penas cortas de
prisión; y que «aunque la liquidación de esa condena [refiriéndose a la inhabilitación del
ejercicio del derecho de sufragio pasivo] aún no ha sido aprobada formalmente, se ha
practicado la liquidación abarcando un periodo temporal en el que no afecta a ningún
proceso electoral».
Por lo anteriormente expuesto puede concluirse –a diferencia de la sentencia de la
que discrepamos– que desde el alcance del control constitucional de la proporcionalidad,
salvo que se desdibuje el principio de proporcionalidad hasta hacerlo irreconocible, no
puede apreciarse que la pena de inhabilitación impuesta haya producido un patente
derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los
principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de
Derecho.
Nadie ha cuestionado que el bien jurídico protegido por la norma penal es lo
suficientemente relevante como para motivar la intervención del ius puniendi, por otra
parte, la privación de derecho a presentarse como candidato a las elecciones durante un
corto periodo de tiempo, a quien ha sido condenado precisamente por un delito contra el
orden público, no puede considerare inidóneo o innecesario a fin de preservar el bien
protegido por el delito contra el orden público. Y finalmente, se ha respetado la existencia
de una proporción en sentido estricto entre las respectivas gravedades del delito de
atentado –que no se han visto atenuadas por la aplicación de la atenuante de dilaciones
indebidas, al no minorar dicha circunstancia ni la antijuricidad del delito ni la culpabilidad
del autor– y de la pena impuesta de inhabilitación para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante un mes y quince días, que supone una rebaja en dos grados
respecto del mínimo legal y que no ha tenido ninguna repercusión en la esfera de

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