T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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sustraerse de la aplicación de la pena, sino que conforme al art. 4.3 CP «acudirá al
Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o
la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia», precepto que
no parece que pueda tener visos de inconstitucionalidad. Esto es, el Tribunal Supremo
como máximo intérprete de la legalidad ordinaria, en el caso de que hubiera considerado
que la pena a imponer fuera excesiva por las razones mencionadas –insistimos que
dicha consideración es inviable porque ya se le ha aplicado una rebaja de la pena que
nada ha tenido que ver con la minoración de la gravedad de la infracción– no podría
sustraerse de la aplicación y ejecución de la pena. Precisamente la característica
principal del ejercicio de la función jurisdiccional y que la distingue del ejercicio de otras
funciones públicas es que ha de hacerse con independencia y sometimiento exclusivo al
imperio de la ley, de tal modo que se puede afirmar que se es independiente porque se
está sometido únicamente al Derecho y se está sometido únicamente al Derecho porque
se es independiente (art. 117.1 CE).
Debe añadirse que tampoco el Pleno del Tribunal Constitucional ha tomado en
consideración en su razonamiento axiológico la distinta naturaleza y características de
penas tan dispares como la prisión y la inhabilitación, distinción que sí ha sido ponderada
por el Tribunal Supremo. Al eludir enfrentarse al elemento que diferencia tales penas –y
que imposibilita su automática vinculación–, la sentencia de la que discrepamos no solo
silencia en su ponderación un aspecto relevante, sino que desconoce nuestra propia
doctrina. Es procedente traer a colación la STC 209/1993, de 28 de junio, en la que el
Tribunal Constitucional expresamente examinó la finalidad de la entonces llamada
condena condicional, como mecanismo que evita los perjuicios derivados del
cumplimiento de penas cortas de prisión y que no era proyectable a penas o medidas de
naturaleza distinta, como la inhabilitación especial. Razonamiento que es de aplicación al
presente caso, aun cuando la pena de prisión no se suspende, sino que con el mismo fin
se sustituye.
Se indicaba que, efectivamente, la mal llamada condena condicional, que fue
incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley de 17 de marzo de 1908 dentro de
un generalizado movimiento de opinión en los países de nuestro entorno, tenía una
finalidad explícita, a la cual sirve también la remisión condicional de la condena, en
expresión más precisa del Código penal, que ha heredado la institución. En línea con los
argumentos expuestos en las resoluciones impugnadas, se indicaba que una vez
comprobada la ineficacia de las penas cortas de privación de libertad para conseguir la
corrección del reo e incluso el riesgo de contagio que conlleva la convivencia de quien ha
delinquido ocasionalmente con los delincuentes habituales o profesionales, se arbitró
como «ensayo» en su día, que se ha demostrado positivo, la suspensión del
cumplimiento de la condena impuesta, si se trata de «primarios» (una primera vez), para
conseguir así, mediante la doble presión de la gratitud por el beneficio y el temor de su
pérdida, la rehabilitación, con una función profiláctica de la criminalidad. Tal es la
concepción que hace pública la exposición de motivos, interpretación auténtica de la ley
y que asumía dos semanas después de su promulgación la circular del fiscal del Tribunal
Supremo más arriba mencionada (STC 209/1993, FJ 5).
Pues bien, consecuente con tales propósitos, se indicaba que el Código penal
autoriza o hace obligatoria, según los casos, la condena condicional que deja en
suspenso la ejecución de ciertas penas, privativas de libertad, impuestas directa o
subsidiariamente, no de las medidas de seguridad ni de las cautelares materialmente
idénticas pero funcionalmente distintas (prisión preventiva), sin extenderlas a las
restrictivas de derechos, si figurasen como accesorias (arts. 93 y 97), aun cuando fueren
impuestas como principales. Indicaba la sentencia que «“el texto es claro y responde a la
función institucional de esta modalidad del cumplimiento de las penas, no se olvide esto,
nunca de su incumplimiento” (STC 165/1992). La distinta naturaleza así como las
características tan dispares de la prisión y de la suspensión de derechos cívicos o
inhabilitación para su ejercicio, cualquiera que sea su carácter, “pronunciamiento cuya
carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así

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