T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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Martes 20 de febrero de 2024

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que se considere «un patente derroche inútil de coacción» la imposición de una pena
que consiste en impedir que el recurrente, durante un mes y quince días, no pudiera
presentarse como candidato a unas potenciales elecciones que no existieron, máxime
cuando esa pena se ha impuesto porque el recurrente –que fue condenado como autor
de un delito de atentado– ya vio rebajada la pena muy por debajo del mínimo legal por la
apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que nada tiene que
ver con la gravedad de la conducta.
La concesión del presente amparo, que previsiblemente traerá como consecuencia
accesoria que no se llegue a enjuiciar la eventual vulneración del principio de
proporcionalidad ocasionada por la pérdida del escaño objeto del recurso de amparo
núm. 74-2022, de fecha anterior al presente, no puede ser compartida.
En efecto, la sentencia produce una injustificada rebaja del estándar de exigencia
ética de quienes pretenden presentarse como candidato a las elecciones. Considerar
que incurre en un derroche inútil de coacción impedir que se presente como candidato
durante un mes y quince días –periodo en que ni tan siquiera hubo elecciones
convocadas– a quien ha sido condenado como autor de un delito de atentado por dar
una patada a un policía que cumplía con las funciones de su cargo, supone reducir a la
insignificancia la exigencia de ejemplaridad de quienes aspiran a ser representantes
públicos.
Debe indicarse que de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones
indebidas –que es en la que fundamenta la rebaja en dos grados de la pena mínima
legalmente prevista– no resulta una mitigación o una menor intensidad –determinante
para efectuar el juicio de proporcionalidad– de la gravedad de la conducta realizada o del
delito cometido. Nada tiene que ver dicha circunstancia –que es la que ha determinado la
rebaja de la pena– con una menor antijuricidad o una atenuación del reproche de la
culpabilidad. La sentencia de la que manifestamos nuestra discrepancia no se refiere
desde un plano axiológico al fundamento de la rebaja punitiva a fin de ponderar si ha
existido el predicado derroche inútil de coacción –tampoco alude a los efectos de la
ponderación de la desproporción a que no se convocaron elecciones y que ninguna
afectación tuvo la pena de inhabilitación en la esfera de derechos del recurrente– y ello
pese a que le reprocha al Tribunal Supremo no haber realizado una ponderación
adecuada.
La inexistente minoración de la antijuricidad y de la culpabilidad como consecuencia
de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas –y por tanto la inexistente
disminución de la gravedad del delito de atentado– fue puesta de manifiesto por el
Tribunal Constitucional al precisar que «constatada judicialmente la comisión del hecho
delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor
retraso en la conclusión del proceso no afecta… a ninguno de los extremos en que la
condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las
circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta
desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no
cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre estas ni, desde luego, hacer
derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria» (STC 78/2013,
de 8 de abril, FJ 3). La presente sentencia no pondera axiológicamente a los efectos de
valorar la proporcionalidad de la pena de inhabilitación el fundamento por el que se
produce la rebaja de la pena y su desvinculación con la realidad del ilícito y la
responsabilidad del recurrente.
También conviene insistir en que en el supuesto de que la rigurosa aplicación de la
pena consistente en la privación de la posibilidad de ser elegido para cargos públicos
durante un mes y quince días fuera hipotéticamente considerada notablemente excesiva,
«atendido el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo» –
apreciación que se advierte como improbable desde parámetros interpretativos
aceptados por la comunidad jurídica– expresamente el legislador desautoriza que el
órgano judicial eluda su sometimiento a la ley (arts. 9.3 y 117.1 CE) y pueda hacer un
uso alternativo del derecho. En efecto, se indica que el órgano judicial no puede

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