T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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Martes 20 de febrero de 2024

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ha ponderado adecuadamente que la pena de prisión de duración inferior a tres meses al
quedar sometida a la obligación legislativa de sustitución por otras de gravedad
normativa e incidencia cualitativa y cuantitativa en términos de sacrificio no
parangonables con la pena de prisión es desproporcionada. De este modo al imponer la
pena de inhabilitación resulta una interpretación imprevisible «ya que utiliza un soporte
axiológico ajeno al principio constitucional de proporcionalidad por implicar un
desproporcionado sacrificio en el derecho fundamental del afectado de representación
política, que produce un patente derroche inútil de coacción».
Dicho razonamiento que vincula por exigencias de la proyección de un transfigurado
principio de proporcionalidad penal la suerte de la pena accesoria al modo de
cumplimiento de la pena principal es inadmisible en términos constitucionales.
En efecto, la pena accesoria se mantiene cuando la pena principal –por razones de
política criminal, tales como evitar el cumplimiento de penas cortas de prisión por el
efecto criminógeno que de dicho cumplimiento pudiera derivarse– se cumple de modo
alternativo bien a través de su sustitución o suspensión. Los fines del cumplimiento
alternativo de la pena de prisión no alcanzan a las penas accesorias, así se ha
pronunciado este tribunal, como se verá más adelante. El principio de proporcionalidad
no determina que la suerte del cumplimiento de la pena accesoria se vincule a la forma
de cumplimiento de la pena principal. De aceptarse el criterio de la sentencia y no ser
doctrina de caso único, en los supuestos de indulto y de suspensión de la ejecución de la
pena, se quebraría el principio de proporcionalidad en los casos en que se mantuviera el
cumplimiento de la pena accesoria. Ese criterio no es –como se verá, STC 209/1993,
de 28 de junio, FJ 6– el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional.
Debe añadirse que la previsión de la pena de prisión en un delito sin posible
alternativa –«prisión o multa», como sucede en el delito de atentado– es ya una
valoración sobre su gravedad. La sustitución de la pena del art. 71.2 CP, esto es, la
forma de cumplimiento alternativa, nada tiene que ver, como se ha indicado con un juicio
de valor sobre la gravedad del hecho y de la culpabilidad del autor, sino que, como puso
de manifiesto atinadamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sintonía con la
doctrina de este tribunal, con la finalidad del cumplimiento de la pena.
2.4 Inexistencia de derroche inútil de coacción por la imposición de la pena
accesoria de inhabilitación para ser candidato a elecciones a cargo público durante un
mes y quince días en que no hubo elecciones.
La imposición de una pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo que no llegó a producir afectación alguna en la esfera de derechos del
recurrente al no haberse convocado en ese periodo elecciones no puede considerarse
incursa en un patente derroche inútil de coacción. Esa conclusión se refuerza si se toma
en consideración que la pena se ha impuesto muy por debajo del mínimo legal a quien
ha sido condenado por un delito contra el orden público, en concreto por un delito de
atentado. La lesividad de la conducta punible, pese a la rebaja de la pena de prisión, no
se ve atenuada por el reconocimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones
indebidas, que en nada afecta a la intensidad de la antijuricidad y culpabilidad de la
conducta por la que ha sido reprochado penalmente. Por otra parte, el órgano judicial no
puede apartarse de la pena prevista en el Código penal aun por razón de considerarla
excesiva. La distinta naturaleza y características de penas tan dispares como la prisión y
la inhabilitación, determina que pueda sostenerse racionalmente en términos
constitucionales –sin reproche alguno de desproporción– que la suerte que siga la forma
de cumplimiento de la pena de prisión (sustitución –art.71.2 CP– o suspensión –art. 80–),
no afecta al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación (así lo indicó este
tribunal en la STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 6). Finalmente, no puede compartirse
que el Tribunal Supremo haya ponderado inadecuadamente la imposición de la pena de
inhabilitación especial.
En primer lugar, debe indicarse que no es sostenible, desde un prisma lógicoracional, ni tampoco entendible desde parámetros interpretativos de común aceptación,

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