T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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Martes 20 de febrero de 2024

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Sin embargo, pese a tales afirmaciones, indica a renglón seguido y de modo
contradictorio que se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal desde la perspectiva
de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores
[FJ 6 e)]. Destaca que, desde la perspectiva del control externo que le corresponde
desarrollar al Tribunal, ningún reproche cabe hacer respecto del soporte metodológico
seguido –que según indica comprende consideraciones axiológicas–, por lo que «su
resultado no puede ser calificado como irrazonable, ilógico o extravagante». Sin
embargo, a continuación, se aparta del control externo que le corresponde para indicar,
tras esa afirmada inexistencia de reproche constitucional, que tanto la literalidad de la
normativa penal como las consideraciones sistemáticas utilizadas no son inequívocas en
relación con que resulte indefectible la pervivencia de las penas de prisión inferiores a
tres meses y mantener las consecuencias accesorias. De este modo, el Tribunal
Constitucional se adentra en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que
le está constitucionalmente vedado y sustituye la labor del máximo intérprete de la
legalidad ordinaria.
Sostiene, contraviniendo su razonamiento anterior, que las referencias axiológicas
efectuadas por el Tribunal Supremo no se desenvuelven dentro de las bases
constitucionales referidas a la exigencia de proporcionalidad en la intervención penal. Y a
partir de ahí, aplica el principio de proporcionalidad de la pena a la inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. De este modo se aparta del objeto de la
demanda de amparo y de las alegaciones del recurrente, y reconstruye el recurso de
amparo supliendo injustificadamente los argumentos del recurrente [FJ 6 e) (iii)] y como
se verá alejándose del principio de proporcionalidad de la pena que dice aplicar.
La sentencia de la que discrepamos recuerda la doctrina constitucional por la que el
juicio que procede realizar en amparo en relación con el principio de proporcionalidad en
materia penal, respecto a la cantidad y calidad de la pena, parte de la potestad exclusiva
del legislador y su amplio margen de libertad para configurar los tipos penales, los
comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y cuantía de las sanciones penales y
la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta
conseguirlo. Destaca que el juicio del Tribunal Constitucional queda limitado a «verificar
que la norma penal no produzca un patente derroche inútil de coacción que convierte la
norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la
dignidad de la persona y al Estado de Derecho o una actividad pública arbitraria y no
respetuosa con la dignidad de la persona y, con ello, de los derechos y libertades
fundamentales de la misma».
Si bien, pese a recordar el estándar de control que se proyecta sobre el principio de
proporcionalidad de la pena, lejos de verificar si existe un patente derroche inútil de
coacción que socave los principios elementales de justicia, en el fundamento jurídico 6 e)
(iv) se dedica a efectuar una interpretación alternativa de las normas penales para
alcanzar la conclusión, al amparo de un desfigurado principio de proporcionalidad penal,
de que la pena de inhabilitación de un mes y quince días, por la que el recurrente no
podía presentarse como candidato a elecciones durante ese periodo –y pese a que no
se convocó elección alguna– es desproporcionada.
A tal efecto, no efectúa un contraste entre la gravedad de la infracción y la gravedad
de la pena de inhabilitación –únicos parámetros que deben ser utilizados para valorar la
desproporción de la pena–, sino que sustenta la desproporción, apartándose de la
doctrina constitucional, en un improcedente cotejo entre la pena sustitutiva –la de multa–
y la pena accesoria derivada de la pena de prisión. A tal fin, refiere que ninguna pena de
multa tiene la calificación de grave y que la pena de multa inferior a tres meses es una
pena leve. Destaca que la pena de prisión está acompañada de consecuencias
accesorias, que con carácter general son privativas de derechos diferentes a la libertad –
cita las suspensiones e inhabilitaciones– e indica que, pese a que la pena que tiene
señalado el delito de atentado tiene un mínimo de seis meses de prisión, la pena que
resultó impuesta como consecuencia de la obligada sustitución de la pena de prisión de
un mes y quince días por multa es una pena leve. Considera que el Tribunal Supremo no

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