T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3274)
Pleno. Sentencia 8/2024, de 16 de enero de 2024. Recurso de amparo 697-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 20 de febrero de 2024

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hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o
menor retraso en la conclusión del proceso no afecta… a ninguno de los extremos en
que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y
las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta
desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no
cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre estas ni, desde luego, hacer
derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria» (STC 78/2013,
de 8 de abril, FJ 3).
g) Por último, conviene recordar una evidencia cual es que en el supuesto de que la
rigurosa aplicación de la pena consistente en ser elegido para cargos públicos durante
un mes y quince días fuera considerada notablemente excesiva, «atendido el mal
causado por la infracción y las circunstancias personales del reo», expresamente se
desautoriza al órgano judicial que eluda el sometimiento a la ley (arts. 9.3 y 117.1 CE) y
que pueda hacer un uso alternativo del derecho. En efecto, el legislador ha impedido tal
eventualidad. El órgano judicial no puede sustraerse de la aplicación de la pena, sino
que conforme al art. 4.3 CP «sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando
de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley […] la pena sea notablemente
excesiva atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del
reo», «acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o
modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego
la sentencia», precepto que no parece que pueda tener visos de inconstitucionalidad.
Esto es, el órgano judicial no puede sustraerse de la aplicación y ejecución de la
pena. Precisamente la característica principal del ejercicio de la función jurisdiccional y
que la distingue del ejercicio de otras funciones públicas es que ha de hacerse con
independencia y sometimiento exclusivo al imperio de la ley.
2.3 Rechazo a la argumentación de la sentencia en relación con la desproporción
derivada del contraste entre la pena accesoria (inhabilitación especial para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo) y la forma de cumplimiento de la pena principal.
Pese a que el demandante de amparo postula dos quejas independientes y
autónomas en relación con el principio de legalidad penal, tanto al plantear el incidente
de nulidad de actuaciones como al redactar la demanda de amparo –como ya se ha
indicado–, sin embargo, el tratamiento que se efectúa en la sentencia, consciente de que
el recurrente no vincula la desproporción de la pena a la imposición de la inhabilitación
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo es conjunto. Al principio de legalidad le
dedica el extenso fundamento sexto.
En el mismo expone el contenido de la labor de control que le compete desarrollar a la
jurisdicción constitucional de amparo bajo la invocación de la legalidad penal, desde la
perspectiva material de prohibición de interpretaciones extensivas o analógicas, e indica que
ese control es externo y limitado a evaluar la previsibilidad de la concreta interpretación
llevada a cabo por los órganos judiciales, sin que resulte procedente valorar la adecuación a
derecho o solidez de posibles alternativas interpretativas [FJ 6 d) (i)].
Señala que las resoluciones impugnadas han expuesto la regulación legal y los
criterios interpretativos conforme a los cuales la sustitución de la pena de prisión inferior
a tres meses no alcanza a las eventuales consecuencias accesorias o vinculadas a la
pena sustituida. Debe subrayarse, por tanto, que el Tribunal Constitucional se desmarca
de este modo de la queja del recurrente que consideraba que la pena impuesta no era la
de prisión, sino la multa y da por hecho que la pena de multa es consecuencia de la
sustitución operada. Indica, en tal sentido, que «ningún reproche constitucional puede
hacerse a las decisiones impugnadas desde la exigencia formal de que se expongan de
forma argumentada los criterios interpretativos y subsuntivos de la normativa penal
aplicable al caso» [FJ 6 d) (ii)]. Afirma el Pleno que tampoco dicha interpretación quiebra
con la existencia de pronunciamientos judiciales precedentes [FJ 6 d) (iii)], refutando, de
este modo, la queja del recurrente.

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Núm. 45